Auto Supremo AS/0622/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2008

Fecha: 13-Dic-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 116/05

AUTO SUPREMO Nº 622 - Social Sucre, 13 de diciembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Iván León Kolle Caso y otros c/ Cervecería Boliviana Nacional C.B.N.

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VISTOS: El recurso de nulidad en parte de fs. 1426 a 1428, interpuesto por Néstor Iván Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y el recurso en parte de casación en el fondo interpuesto por Freddy Castro Oviedo, apoderado de Iván León Kolle Caso, Julio Oscar Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvety Amboni, Juan Carlos Blanco por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra de fs. 1451 a 1453 contra el Auto de Vista Nº 089/04 de 02 de abril de 2004 de fs. 1388-1389, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván León Kolle, Jaime Ballivián Radonich y Julio Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A.; el auto concesorio del recurso de Fs. 1553, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 140/2002 de Fs. 1328-1331, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 y su aclaración de fs. 9, en cuanto al "complemento salarial" y reliquidación de beneficios sociales de Jaime Ballivián Radonich e improbada para Iván León Kolle Caso, José Luís Carlos Saavedra, Gualberto Calvetty Amboni, Julio Dotzauer Paz y Juan Carlos Blanco Quintanilla; probada la excepción de prescripción de fs. 153 para los referidos e improbada la excepción de prescripción respecto de Jaime Ballivián Radonich, disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 656.232.-, por concepto de indemnización, desahucio y complemento salarial de junio 1999 a junio 2001, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por Néstor Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. de fs. 1339 a 1341, y por Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván León Kolle y Julio Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra de fs. 1354 a 1359, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 089/04 de 02 de abril de 2004 (fs. 1388 a 1389), por el que confirma la sentencia de Fs. 1328-1331.

Que contra el referido auto de vista, interpone recurso de nulidad Néstor Iván Molina Gonzáles, en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y el recurso en parte de casación en el fondo por Freddy Castro Oviedo, apoderado de Iván León Kolle Caso, Julio Oscar Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra, recursos de casación que, por su orden, se examinan a continuación:

1.- La Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada por Néstor Iván Molina Gonzáles, interpone recurso de nulidad o casación en el fondo, en parte, argumentando que con relación al reconocimiento de beneficios sociales a favor de Jaime Ballivián Radonich por Bs. 656.232.- se violaron normas legales y se incurrió en aplicación errónea de la ley, conforme a los siguientes fundamentos:

a) Que el art. 58 del D.S. Nº 21060, no fue considerado en el auto de vista objeto de este recurso, habiéndose conculcado su texto y contenido al confirmar la procedencia de reintegro de beneficios sociales a favor del actor Jaime Ballivián Radonich. b) Que se vulneró el art. 9º del D.S. Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985, por cuanto no se consideraron estas disposiciones legales en su verdadero contenido sobre el pago de bonos y remuneraciones adicionales, al conceder el ilegal pago a favor del demandante bonos que están expresamente prohibidos por estos decretos. c) Que a fs. 33, cursa el contrato suscrito con el actor donde se establece la remuneración mensual de Bs. 15.000.- que se enmarca dentro de las previsiones de los arts. 6º de la L.G.T. y 6º de su D.R. d) Que el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo, como ser las testifícales y la confesión provocada. Que las pruebas presentadas a favor de Jaime Ballivián, no se hallan acreditadas y no pueden constituir como base instrumental de fallo alguno, como se refutó en todas las fases del proceso por no contener las condiciones establecidas en los arts. 61 y 153 del C.P.T., 399 y 400 del C.P.C y 1311 del Código Civil. e) Que no se ha considerado la segunda parte del art. 5º segunda parte de la C.P.E., puesto que existe prohibición legal para el reconocimiento del complemento salarial demandado a favor de Jaime Ballivián, no siendo procedente su pago. f) Que el art. 31 de la C.P.E., establece en su última parte la nulidad de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. El Tribunal de Alzada convalida un bono prohibido expresamente por los Decretos Supremos indicados, creando para la empresa una erogación adicional e ilegal de Bs. 656.232.-, porque el finiquito de fs. 34, se calculó en estricta aplicación y cumplimiento de lo dispuesto con el art. 19 de la L.G.T., es decir tomando en cuenta el promedio salarial percibido en los tres últimos meses. g) Que los arts. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 19 de la L.G.T., determinan que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones; consiguientemente el recurrente alega que estas normas fueron transgredidas.

Concluye solicitando a este tribunal supremo, case el auto de vista recurrido, exclusivamente en la parte que se refiere al ilegal reconocimiento de derechos a favor del demandante Jaime Ballivián Radonich.

2.- Los demandantes (fs. 1451-1453), Freddy Ernesto Castro Oviedo apoderado de Iván León Kolle y Julio Dotzauer Paz; y por otra, Gualberto Calvetty Amboni, Juan Carlos Blanco Quintanilla por sí y apoderado de José Luís Claros Saavedra, interponen recurso de casación en el fondo denunciando la errada aplicación del art. 120 de la L.G.T., alegando que los derechos de los trabajadores prescriben a los dos años; que se ha aplicado la ley en forma errónea interpretándola incorrectamente; que no se valoraron las pruebas de fs. 1374 y 1375, puesto que se presentaron cartas que constituyen pruebas documentales, que al estar amparadas por los arts. 399 y siguientes del C.P.C, interrumpieron el término de la prescripción. Asimismo, se incurrió en mala aplicación del art. 120 de la L.G.T., porque no se consideró las pruebas documentales, que demuestran la interrupción de la prescripción, porque al haberse presentado la demanda el 13 de diciembre de 2001, se hallaba dentro de los plazos establecido en el art. 120 de la L.G.T., es decir, aun antes de vencerse el plazo, de esta forma, se priva los actores el pago de los bonos demandados vulnerándose derechos de Julio Dotzauer Paz y Juan Carlos Blanco, al haber incurrido en la causal de casación del inc. 3º del art. 253 del C.P.C.

Asimismo, acusa la violación del art. 19 de la L.G.T. y D.S. Nº 1592 del 19 de abril de 1949 en su art. 11, alegando que estas normas determinan que por la naturaleza del trabajo se incluye el pago del bono de producción reconocido y plasmado en las papeletas de sueldos y que no se han considerado como parte esencial del pago del salario indemnizable por lo que se ha incurrido en vulneración de la ley, olvidándose y contraviniendo el precepto constitucional del art. 162 de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando que este tribunal supremo case el auto de vista recurrido y amplíe el pago del complemento salarial a favor de Julio Dotzauer Paz y Juan Carlos Blanco y deliberando en el fondo se disponga en base al bono de producción, la reliquidación de los beneficios correspondientes a los actores, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos de los recursos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ejercicio de la atribución anterior, se advierte que Freddy Castro Oviedo, en representación de los demandantes, a fojas 1374-1378 adjuntó literales que, a decir suyo, interrumpían la prescripción establecida en sentencia respecto a Juan Carlos Blanco y Julio Dotzauer; todo ello a los siete días de la notificación a las partes con el decreto de radicatoria, antes de que sea pronunciado el Auto de Vista y protestando la formalidad del art. 331 del Código de Procedimiento Civil (juramento de no haber tenido conocimiento de ellos); documentos que fueron admitidos por decreto de fs. 1379 vta.

Asimismo, el acta de juramento a que se refiere el citado art. 331 del ritual civil, que se habría labrado el 30 de mayo de 2003, luego de su extravío fue repuesto a fs. 1556, en forma posterior al auto de vista impugnado y antes de la remisión del expediente a este tribunal.

Sin embargo de lo anterior y siendo la interrupción de la prescripción uno de los puntos principales en la decisión del juez de primera instancia, el tribunal de apelación omitió pronunciamiento respecto de ese material probatorio, ya sea admitiéndolo como válido o rechazándolo de manera fundada.

La omisión anterior reviste crucial importancia en términos del derecho a la tutela judicial efectiva y la competencia de este tribunal de casación, por lo siguiente:

Como lo tiene admitido esta Corte en su reiterada jurisprudencia, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto los fines de la casación, en términos generales, estriban en resolver una controversia entre el tribunal de apelación y la ley; dicho de otro modo, entre la Ley y su infractor, lo que le otorga una característica distinta a la controversia abordada por los de instancia, que más bien tienen relación con los hechos, incluido el tribunal de apelación a quien se le faculta juzgar los hechos ex novo; de tal modo que aún en esa instancia es posible acreditar nueva prueba no conocida por el juzgador de primer grado, previo cumplimiento, claro está, de las formas procesales; lo que no ocurre en casación por expresa determinación del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, según el cual no es posible presentar nuevos documentos.

Respecto al art. 258-3), es bien cierto que, desde su interpretación meramente literal, es posible concluir que el dispositivo se limita a prohibir nueva prueba en tanto se trate de recurso de nulidad, más no de casación. Sin embargo, de su análisis contextualizado o, interpretándolo desde el punto de vista sistemático, el sentido de la norma alcanza al recurso de casación propiamente dicho, porque:

Conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicho procede por las siguientes causales:

"1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.

3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."

En relación al numeral 1) de los requisitos de procedencia citados, referido a que el recurso de casación procede "cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley", queda claro que el juicio del tribunal de casación deberá circunscribirse a verificar si el tribunal de apelación incurrió o no en violación de la ley o interpretó erróneamente o aplicó indebidamente la ley, en juicio de puro derecho, sin posibilidades de juzgar los hechos, lo mismo que en el segundo requisito referido a disposiciones contradictorias, en el que el juicio se reduce a verificar esas contradicciones.

En cuanto al numeral 3, referido al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, el texto legal condiciona el juicio casatorio a que tales pruebas hayan sido previamente considerados por los de instancia y que en ese propósito hayan incurrido en faltas a las reglas de la sana crítica, la lógica, la razonabilidad, el sentido común y la experiencia, entre otros, de modo tal que el tribunal de casación juzgará el juicio formado por los inferiores respecto a esa prueba determinada, para establecer si en ello -el juicio de hecho- habitan aquellas faltas.

Ahora bien, el sentido común informa que no sería posible opinar sobre el juicio de los tribunales inferiores respecto de determinados hechos si antes, el tribunal de casación, no reconstruye desde su propia perspectiva aquellos hechos; sin embargo es evidente también que esa reconstrucción no debe ni debería involucrar nueva prueba, por cuanto la finalidad de tal actividad se limita a elaborar una conclusión fáctica para constituirla en el tertium comparationis respecto al conformado por los de instancia y en ese contraste encontrar los errores de juicio acusados o descartarlos, para casar o declarar infundado el recurso respectivamente.

Así entonces, es de advertir que en el tribunal de casación, ya sea que se trate de recurso de casación o de nulidad, no es posible presentar ni considerar nueva prueba.

Ahora bien, la limitación anterior se entiende y se debe entender como límite a la competencia del tribunal de casación para conocer y sustentar su decisión sobre pruebas no consideradas en las instancias inferiores, lo que precisamente ocurre en autos a emergencia de la negligencia del tribunal de apelación, por cuanto, como se tiene señalado, no ha juzgado la prueba arrimada a fs. 1374-1378 de obrados, ya sea en términos intrínsecos o extrínsecos; esto es, en su contenido de licitud tanto de la prueba en sí como del modo en que fue adquirido, el ofrecimiento oportuno, su eficacia y pertinencia y, en términos más generales, sobre su valor fundante, de modo que este Tribunal pueda revisar el juicio, esto es, si el de apelación incurrió o no en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. De otro modo -en caso de ingresar al análisis de las literales de fs. 1374-1378 sin que el tribunal de apelación los haya considerado- estaría arrogándose una competencia que le es privativa al juez de primera instancia y, excepcionalmente, al tribunal de apelación.

La problemática anterior, no es posible resolverla de otro modo que no sea anulando obrados, con reposición hasta que el tribunal de apelación admita y considere las literales de fs. 1374-1378 o en su defecto las rechace de manera fundamentada y, en función de ello, elabore su razonamiento decisorio.

Que en este marco legal, se concluye que el tribunal de apelación se pronunció infra petita, lesionando el derecho de los demandantes a una resolución fundada y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde aplicar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato remisivo del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., ANULA el Auto de Vista Nº 089/04 de 02 de abril de 2004 cursante a fs. 1388-1389 y dispone que el tribunal de apelación expida otro auto de vista con la exhaustividad prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 1562, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, Primer Relator, cuyo proyecto fue porque se declaren infundados los recursos.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 13 de diciembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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