SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 20/03
AUTO SUPREMO Nº 626 - Contencioso Tributario Sucre, 18 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Asbun Gamra c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141-151, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 140/2002 de 26 de septiembre de 2002, cursante a fojas 120, expedido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Fernando Asbun Gamra, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 155-157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, luego de anulada la sentencia de fs. 67-71, pronunció la sentencia Nº 50/99 de fojas 94-97, declarando probada en parte la demanda de fojas 5-8 y modificando los artículos 2º y 3º de la Resolución Determinativa Nº 1292 de 25 de julio de 1993.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 140/2002 de 26 de septiembre de 2002, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 50/99.
Dicho fallo motivó que, Leonardo Chacón Rada en representación de la entidad demandada, interponga recurso de casación en el fondo; alegando:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 1311 del Código Civil, debido a que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación sustentaron sus decisiones en la factura de fs. 38, repetida a fs. 63, las mismas que se encuentran legalizadas sin cumplir con la expresa previsión contenida en dicho dispositivo legal, toda vez que la primera se encuentra legalizada por Notario de Fe Pública sin orden judicial y la segunda por el Secretario del Juzgado 2º de Partido en lo Civil, sin que el original haya estado en poder de dicho funcionario judicial.
b) Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de las Resoluciones Administrativas 05-82-87, 05-100-88, 05-445-91, 05-558-90 y 05-506-92, por cuanto al momento de emitirse la factura de fs. 38, repetida a fs. 63 (20 de noviembre de 1991), se encontraba vigente la RA. 05-82-87 y que la RA. 05-445-91 aplicada por los de instancia, no tiene relación con ella, por cuanto esta última (la 05-445-91) amplía el plazo otorgado por la RA. 05-306-91 que a su vez ampliaba el plazo dispuesto por la RA. 05-558-90 para el cumplimiento de unos requisitos referidos a la modificación del cifrado antiguo (Renta Código Departamento VYS) que establecía la RA. 05-558-90; por tanto, diferentes a los establecidos por la 05-82-87.
Asimismo, a la fecha de expedirse la factura depurada (fs. 38, repetida a fs. 63) aún no se encontraba vigente la RA. 05-506-92.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, de cuyo análisis se tiene los siguientes aspectos:
1.- La infracción del art. 1311 del Código Civil que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, resulta impertinente e inoportuna como motivo casacional, a mérito que conforme bien lo advierte el señor Fiscal General del República, fue implícitamente reconocido como válido por la administración tributaria y no sólo por el hecho que no haya reclamado sobre su licitud en el curso del proceso que refiere el señor Fiscal, sino por que en la Resolución Determinativa la factura Nº 306 es excluida por otros aspectos y no precisamente por que no se encuentre debidamente legalizada, lo que más bien se encuentra así admitido en el primer considerando de la RD. 1292, cuando se declara que el sujeto pasivo adjuntó pruebas "consistente en fotocopia legalizada de la factura Nº 306...".
2.- Sobre la cuestionada vigencia de la factura 306 emitida por la empresa "FABALU" que determinó su depuración y los alcances de las resoluciones administrativas citadas, se debe precisar lo siguiente:
a) La RA. 05-82-87 en la que se sustentó el sujeto activo del tributo para depurar la factura 306 expedida por la empresa FABALU, fue emitida en 20 de marzo de 1987 para normar el contenido de las facturas de modo que permita un eficiente control administrativo, propósito para el que, entre otros, se dispuso que las nuevas facturas consignen el "número de inscripción en el Registro Nacional Unico del Contribuyente" (art. 5-c). Sin embargo y con la finalidad de evitar mayores gastos a los contribuyentes que contaban con talonarios impresos y habilitados en el viejo sistema, en la misma resolución (art. 31) se estableció que éstos podían habilitar esas facturas anotando a máquina, con sello de goma o preimpresando el número de RUC establecido como nuevo requisito, pero sólo por un tiempo de 120 días, computables a partir del vencimiento del plazo para el nuevo empadronamiento establecido por la RA. 05-53-87. Empero, el plazo establecido por el art. 31 de la RA. 05-82-87 que se analiza, fue posteriormente ampliado por la RA. 05-326-87 hasta el 31 de diciembre de 1987; plazo que posteriormente fue nuevamente ampliado por la RA. 05-1-88 hasta el 31 de marzo de 1988 a solicitud de la Cámara de Comercio y otros afiliados a la misma. Posteriormente, ante las reiteradas solicitudes del "comercio en general" y aduciendo equidad y carácter excepcional, por RA. 05-100-88 se amplía el plazo hasta el 30 de junio de 1988 por última vez.
Entonces, con todas las resoluciones que la siguieron, el plazo establecido por la RA. 05-82-87 fue ampliado hasta el 30 de junio de 1988, fecha a partir de la cual se hace aplicable el art. 26 de la citada RA. 05-82-87, que señala: "las notas fiscales que carezcan de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 de esta Resolución, no darán derecho al cómputo del crédito fiscal del Artículo 8 de la Ley 843..." (el resaltado es nuestro).
b) Por otra parte y con fines distintos, en fecha 20 de diciembre de 1990 se expide la RA. 05-558-90 por la que se consolida un nuevo sistema de "claves y leyendas" para la habilitación de notas fiscales implementadas por dos resoluciones anteriores (RA. 05-233-90 y RA. 05-234-90); así, para el distrito de La Paz, se debía consignar como clave: "01-LPZ", para el distrito de Cochabamba: "02-CBB", etc. Esta Resolución y a efectos de no perjudicar las notas fiscales, en poder de las empresas, que habían sido perforadas por las administraciones regionales para su habilitación con el cifrado antiguo consistente en: "RENTA V y S", dispuso la vigencia de las mismas de manera paralela a las que deberían imprimirse con el nuevo sistema, pero sólo hasta el 30 de junio de 1991; plazo que posteriormente fue ampliado por la RA. 05-306-91 hasta el 31 de septiembre de 1991, la misma que a su vez fue ampliada hasta el último día del mes de abril de 1992 mediante RA. 05-455-91 de 2 de agosto de 1991.
c) Posteriormente, el 30 de octubre de 1992, se expide la RA. 05-506-92, por el que, considerando como necesario "establecer un reordenamiento normativo que responda a las modificaciones del actual sistema de habilitación, emisión y control de notas fiscales", establece nuevas normas para la impresión de esas notas fiscales incluyendo la obligación de: que en vez de la numeración correlativa del viejo sistema se incluya el "número de Factura asignado por la Dirección General de Impuestos Internos", reiterando los otros requisitos que se habían puesto en vigencia con las anteriores resoluciones administrativas.
Asimismo, esta resolución, en su art. 40 determina la abrogatoria de, entre otros, la RA. 05-82-87, en la medida que concentraba todos los otros requisitos que habían sido introducidos por ella en su oportunidad.
En el marco de la reconstrucción anterior no es difícil concluir que la RA. 05-455-91 de 2 de agosto de 1991 no amplía el plazo de validez legal de las notas fiscales establecidas por la RA. 05-82-87, conforme equivocadamente estableció el Juez de primera instancia, por cuanto esa ampliación se refiere al plazo concedido por la RA. 05-558-90 para el cumplimiento de otros requisitos; la vigencia del nuevo sistema de "claves y leyendas", que no guarda ninguna relación con la RA. 05-82-87.
Asimismo, la RA. 05-506-92 de 30 de octubre de 1992, tampoco amplía el plazo de la vigencia legal de las notas fiscales en el formato establecido por la RA. 05-82-87, conforme erradamente advierte el tribunal de apelación, en la medida que aquella resolución administrativa (05-506-92) no amplía ningún plazo, puesto que únicamente se limita a restringir la habilitación de facturas a través del sistema de perforado hasta el 31 de diciembre de 1992 y la vigencia de esas notas fiscales, así habilitadas, hasta el 31 de enero de 1993 (art. 43) y si bien es cierto que abroga la resolución administrativa 05-82-87, ello no debe interpretarse que a esa emergencia se encuentre habilitada la nota fiscal 306 expedida por la empresa FABALU de fs. 38, repetida a fs. 63, por cuanto esta resolución fue expedida con mucha posterioridad a la fecha de emisión de esa factura.
Por lo expuesto, la factura 306 expedida por la empresa FABALU de fs. 38, repetida a fs. 63, se encuentra dentro de los alcances del art. 26 de la RA. 05-82-87, es decir, no válido para crédito fiscal; de ahí que la depuración efectuada en la Resolución Determinativa impugnada en la presente demanda fue realizada en el marco de estricta legalidad.
Asimismo y siguiendo el razonamiento anterior, no tiene relevancia, a los fines de la depuración de esa factura, la averiguación de que si el titular (FABALU) declaró ese importe, por cuanto no se trata de una duda respecto a su licitud, sino de la real constatación de que no tiene valor legal como crédito fiscal y los efectos de la expresa previsión del art. 26 de la citada RA. 05-82-87, que señala: "las notas fiscales que carezcan de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 de esta Resolución, no darán derecho al cómputo del crédito fiscal del Artículo 8 de la Ley 843...".
Por último, en cuanto a la multa establecida por el juez de primera instancia que fuere confirmado por el tribunal de apelación, el recurrente no alega infracción legal de ninguna norma, lo que no permite abrir la competencia de este Tribunal para resolver ese aspecto, más aún si la facticidad antes referida no acusa intencionalidad defraudadora.
Consiguientemente, el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del a quo, incurrió en las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en los Arts. 274-II del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el num. 1 del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 155-157, CASA parcialmente el auto de vista y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 9, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 001290 de 25 de junio de 1993 cursante a fs. 1-4 de obrados, con la modificación en la calificación de la conducta en los términos de la sentencia de primera instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 162, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 20/03
AUTO SUPREMO Nº 626 - Contencioso Tributario Sucre, 18 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Asbun Gamra c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141-151, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 140/2002 de 26 de septiembre de 2002, cursante a fojas 120, expedido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Fernando Asbun Gamra, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 155-157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, luego de anulada la sentencia de fs. 67-71, pronunció la sentencia Nº 50/99 de fojas 94-97, declarando probada en parte la demanda de fojas 5-8 y modificando los artículos 2º y 3º de la Resolución Determinativa Nº 1292 de 25 de julio de 1993.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 140/2002 de 26 de septiembre de 2002, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 50/99.
Dicho fallo motivó que, Leonardo Chacón Rada en representación de la entidad demandada, interponga recurso de casación en el fondo; alegando:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 1311 del Código Civil, debido a que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación sustentaron sus decisiones en la factura de fs. 38, repetida a fs. 63, las mismas que se encuentran legalizadas sin cumplir con la expresa previsión contenida en dicho dispositivo legal, toda vez que la primera se encuentra legalizada por Notario de Fe Pública sin orden judicial y la segunda por el Secretario del Juzgado 2º de Partido en lo Civil, sin que el original haya estado en poder de dicho funcionario judicial.
b) Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de las Resoluciones Administrativas 05-82-87, 05-100-88, 05-445-91, 05-558-90 y 05-506-92, por cuanto al momento de emitirse la factura de fs. 38, repetida a fs. 63 (20 de noviembre de 1991), se encontraba vigente la RA. 05-82-87 y que la RA. 05-445-91 aplicada por los de instancia, no tiene relación con ella, por cuanto esta última (la 05-445-91) amplía el plazo otorgado por la RA. 05-306-91 que a su vez ampliaba el plazo dispuesto por la RA. 05-558-90 para el cumplimiento de unos requisitos referidos a la modificación del cifrado antiguo (Renta Código Departamento VYS) que establecía la RA. 05-558-90; por tanto, diferentes a los establecidos por la 05-82-87.
Asimismo, a la fecha de expedirse la factura depurada (fs. 38, repetida a fs. 63) aún no se encontraba vigente la RA. 05-506-92.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, de cuyo análisis se tiene los siguientes aspectos:
1.- La infracción del art. 1311 del Código Civil que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, resulta impertinente e inoportuna como motivo casacional, a mérito que conforme bien lo advierte el señor Fiscal General del República, fue implícitamente reconocido como válido por la administración tributaria y no sólo por el hecho que no haya reclamado sobre su licitud en el curso del proceso que refiere el señor Fiscal, sino por que en la Resolución Determinativa la factura Nº 306 es excluida por otros aspectos y no precisamente por que no se encuentre debidamente legalizada, lo que más bien se encuentra así admitido en el primer considerando de la RD. 1292, cuando se declara que el sujeto pasivo adjuntó pruebas "consistente en fotocopia legalizada de la factura Nº 306...".
2.- Sobre la cuestionada vigencia de la factura 306 emitida por la empresa "FABALU" que determinó su depuración y los alcances de las resoluciones administrativas citadas, se debe precisar lo siguiente:
a) La RA. 05-82-87 en la que se sustentó el sujeto activo del tributo para depurar la factura 306 expedida por la empresa FABALU, fue emitida en 20 de marzo de 1987 para normar el contenido de las facturas de modo que permita un eficiente control administrativo, propósito para el que, entre otros, se dispuso que las nuevas facturas consignen el "número de inscripción en el Registro Nacional Unico del Contribuyente" (art. 5-c). Sin embargo y con la finalidad de evitar mayores gastos a los contribuyentes que contaban con talonarios impresos y habilitados en el viejo sistema, en la misma resolución (art. 31) se estableció que éstos podían habilitar esas facturas anotando a máquina, con sello de goma o preimpresando el número de RUC establecido como nuevo requisito, pero sólo por un tiempo de 120 días, computables a partir del vencimiento del plazo para el nuevo empadronamiento establecido por la RA. 05-53-87. Empero, el plazo establecido por el art. 31 de la RA. 05-82-87 que se analiza, fue posteriormente ampliado por la RA. 05-326-87 hasta el 31 de diciembre de 1987; plazo que posteriormente fue nuevamente ampliado por la RA. 05-1-88 hasta el 31 de marzo de 1988 a solicitud de la Cámara de Comercio y otros afiliados a la misma. Posteriormente, ante las reiteradas solicitudes del "comercio en general" y aduciendo equidad y carácter excepcional, por RA. 05-100-88 se amplía el plazo hasta el 30 de junio de 1988 por última vez.
Entonces, con todas las resoluciones que la siguieron, el plazo establecido por la RA. 05-82-87 fue ampliado hasta el 30 de junio de 1988, fecha a partir de la cual se hace aplicable el art. 26 de la citada RA. 05-82-87, que señala: "las notas fiscales que carezcan de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 de esta Resolución, no darán derecho al cómputo del crédito fiscal del Artículo 8 de la Ley 843..." (el resaltado es nuestro).
b) Por otra parte y con fines distintos, en fecha 20 de diciembre de 1990 se expide la RA. 05-558-90 por la que se consolida un nuevo sistema de "claves y leyendas" para la habilitación de notas fiscales implementadas por dos resoluciones anteriores (RA. 05-233-90 y RA. 05-234-90); así, para el distrito de La Paz, se debía consignar como clave: "01-LPZ", para el distrito de Cochabamba: "02-CBB", etc. Esta Resolución y a efectos de no perjudicar las notas fiscales, en poder de las empresas, que habían sido perforadas por las administraciones regionales para su habilitación con el cifrado antiguo consistente en: "RENTA V y S", dispuso la vigencia de las mismas de manera paralela a las que deberían imprimirse con el nuevo sistema, pero sólo hasta el 30 de junio de 1991; plazo que posteriormente fue ampliado por la RA. 05-306-91 hasta el 31 de septiembre de 1991, la misma que a su vez fue ampliada hasta el último día del mes de abril de 1992 mediante RA. 05-455-91 de 2 de agosto de 1991.
c) Posteriormente, el 30 de octubre de 1992, se expide la RA. 05-506-92, por el que, considerando como necesario "establecer un reordenamiento normativo que responda a las modificaciones del actual sistema de habilitación, emisión y control de notas fiscales", establece nuevas normas para la impresión de esas notas fiscales incluyendo la obligación de: que en vez de la numeración correlativa del viejo sistema se incluya el "número de Factura asignado por la Dirección General de Impuestos Internos", reiterando los otros requisitos que se habían puesto en vigencia con las anteriores resoluciones administrativas.
Asimismo, esta resolución, en su art. 40 determina la abrogatoria de, entre otros, la RA. 05-82-87, en la medida que concentraba todos los otros requisitos que habían sido introducidos por ella en su oportunidad.
En el marco de la reconstrucción anterior no es difícil concluir que la RA. 05-455-91 de 2 de agosto de 1991 no amplía el plazo de validez legal de las notas fiscales establecidas por la RA. 05-82-87, conforme equivocadamente estableció el Juez de primera instancia, por cuanto esa ampliación se refiere al plazo concedido por la RA. 05-558-90 para el cumplimiento de otros requisitos; la vigencia del nuevo sistema de "claves y leyendas", que no guarda ninguna relación con la RA. 05-82-87.
Asimismo, la RA. 05-506-92 de 30 de octubre de 1992, tampoco amplía el plazo de la vigencia legal de las notas fiscales en el formato establecido por la RA. 05-82-87, conforme erradamente advierte el tribunal de apelación, en la medida que aquella resolución administrativa (05-506-92) no amplía ningún plazo, puesto que únicamente se limita a restringir la habilitación de facturas a través del sistema de perforado hasta el 31 de diciembre de 1992 y la vigencia de esas notas fiscales, así habilitadas, hasta el 31 de enero de 1993 (art. 43) y si bien es cierto que abroga la resolución administrativa 05-82-87, ello no debe interpretarse que a esa emergencia se encuentre habilitada la nota fiscal 306 expedida por la empresa FABALU de fs. 38, repetida a fs. 63, por cuanto esta resolución fue expedida con mucha posterioridad a la fecha de emisión de esa factura.
Por lo expuesto, la factura 306 expedida por la empresa FABALU de fs. 38, repetida a fs. 63, se encuentra dentro de los alcances del art. 26 de la RA. 05-82-87, es decir, no válido para crédito fiscal; de ahí que la depuración efectuada en la Resolución Determinativa impugnada en la presente demanda fue realizada en el marco de estricta legalidad.
Asimismo y siguiendo el razonamiento anterior, no tiene relevancia, a los fines de la depuración de esa factura, la averiguación de que si el titular (FABALU) declaró ese importe, por cuanto no se trata de una duda respecto a su licitud, sino de la real constatación de que no tiene valor legal como crédito fiscal y los efectos de la expresa previsión del art. 26 de la citada RA. 05-82-87, que señala: "las notas fiscales que carezcan de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 de esta Resolución, no darán derecho al cómputo del crédito fiscal del Artículo 8 de la Ley 843...".
Por último, en cuanto a la multa establecida por el juez de primera instancia que fuere confirmado por el tribunal de apelación, el recurrente no alega infracción legal de ninguna norma, lo que no permite abrir la competencia de este Tribunal para resolver ese aspecto, más aún si la facticidad antes referida no acusa intencionalidad defraudadora.
Consiguientemente, el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del a quo, incurrió en las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en los Arts. 274-II del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el num. 1 del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fojas 155-157, CASA parcialmente el auto de vista y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 9, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 001290 de 25 de junio de 1993 cursante a fs. 1-4 de obrados, con la modificación en la calificación de la conducta en los términos de la sentencia de primera instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 162, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.