SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 36/08
AUTO SUPREMO Nº 628 - Ordinario Civil Sucre, 18 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gastón Mostajo Tardío c/ Sindicato de Transporte Pesado Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 474-477 interpuesto por Jhon Frido Arispe de la Barra, como apoderado legal del Sindicato de Transporte Pesado Cochabamba, del Auto de Vista de 23 de junio de 2004, cursante a fs. 469-470, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Gastón Mostajo Tardío con la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa y procesada la misma, la Juez Segunda de Partido Civil y Comercial de Cochabamba, emitió la Sentencia de fs. 445-446 que declara improbada la demanda de fs. 26 y probadas las excepciones perentorias opuestas de fs. 39, con costas.
En apelación de esta Resolución, interpuesta a fs. 447-451 por Freddy Fernando Rocha Jiménez, en representación legal del actor, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 469-470, la revoca y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda, sin costas; ordenando que el Sindicato de Transporte Pesado, TRANSPECO, pague la suma de $us 9.000.- a favor de Freddy Gastón Mejía Tardío, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a tercero día, bajo conminatoria de ley.
Auto de Vista del que, Jhon Frido Arispe de la Barra, interpone el recurso de casación de fs. 474-477 que, en conocimiento de la Sala Civil de este Tribunal, esta emite el Auto Supremo No. 93 de fs. 501-503 que casa la citada Resolución de Vista y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente con todo valor legal la Sentencia de fs. 445-446 y, en aplicación del art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil declara improcedente el recurso de "casación en la forma", interpuesto por el recurrente.
Planteado recurso de Amparo Constitucional, contra los ministros suscribientes del Auto Supremo, con exclusión de la Señora Ministra disidente, ante la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en su Sala Penal, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución No. 304/07, que cursa en fotocopia a fs. 511-514, concede la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo No. 93, disponiendo que las autoridades recurridas, emitan uno nuevo resolviendo el recurso de casación, interpuesto en proceso civil conforme a Derecho, en base a normas de la materia y en el marco de los derechos y garantías fundamentales de las partes, extrañados. En cuyo cumplimiento, en atención a las excusas de la Señoras Ministras integrantes de la Sala Civil, cursantes a fs. 527 y 528 y declaradas legales a fs. 532, se pasa a conocer el recurso de casación de fs. 474-477, antes mencionado.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo se tiene que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Adjetivo Civil, en el contexto de la relación de la resolución de la que se recurriere, debe citarse en términos claros, concretos y precisos el folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, el recurrente debe circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo VII del Título V, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que el recurso de casación debe ser utilizado para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del citado Procedimiento Civil.
Que, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que la del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictada se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley; a ese efecto, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258-2) del Procedimiento Civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo Adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.
CONSIDERANDO III: Que, en base y con relación a lo dicho precedentemente, se tiene que el recurso en examen no se adecua al marco normativo anteriormente descrito; de donde, analizando el planteamiento en la forma resulta insuficiente, lo que hace inviable su consideración por este Tribunal toda vez que no se abre su competencia, en cuanto el memorial recursivo equivocadamente omite el cumplimiento del art. 258-2) ya referido, por la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación en la forma y, al no acusar infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna, su interposición no responde a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, como sucede en autos.
Por otra parte, debe tenerse presente que si bien el recurso anuncia en la introducción su interposición en la forma y en el fondo, a lo largo de su examen y contenido se establece la carencia de un planteamiento fundamentado, separadamente, en cada uno de esos efectos; careciendo, como se tiene dicho, de consistencia alguna en la forma, lo que conlleva la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO IV: Que, en el fondo, lo que debió ser una fundamentación legal de los supuestos errores In Judicando, esto es conforme a la previsión legal del art. 253 del citado Procedimiento, está restringido a una relación insustancial a los fines de la casación pretendida, al avocar su contenido a un recuento argumentativo de los antecedentes del proceso en alzada, a partir de lo que denomina "Argumentos Inherentes a la Demanda" para continuar con el recuento de lo actuado, refiriendo como infringidos, por una parte, los arts. 236 y 254 del Adjetivo Civil con un argumento que resulta incongruente al reclamar por la falta de pertinencia en el Auto de Vista, con relación a la apelación y expresión de agravios, de la parte contraria, el actor; y, de otra el art. 95 del Código Penal que resulta impertinente a la causa y la materia de autos, los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, teniendo presente al respecto que el Tribunal de Alzada ha obrado con criterio legal en la calificación de la prueba, sin incurrir en error de hecho o de derecho, precisamente en el ámbito normativo del precitado art. 1286 y, finalmente, la invocación de los arts. 6-I y 7-a) constitucionales que se tiene como inatinentes a la litis, en la que ventilan conflictos de intereses en el ámbito normativo civil, en relación a un previo proceso penal, sin que estén en conflicto ni sean motivo de controversia los derechos fundamentales de la persona, ni la vida, la salud o la seguridad de las partes en litigio.
Sin embargo, prescindiendo de consideraciones respecto a las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo lo alegado, en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de Justicia, este Tribunal no encuentra mérito para la casación y, menos aún, para la nulidad de obrados impetrados en forma aleatoria, sin que el recurso en su contenido responda a las exigencia formales y legales para tal petitorio.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en suplencia legal de la Sala Civil, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 474-477. con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 36/08
AUTO SUPREMO Nº 628 - Ordinario Civil Sucre, 18 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gastón Mostajo Tardío c/ Sindicato de Transporte Pesado Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 474-477 interpuesto por Jhon Frido Arispe de la Barra, como apoderado legal del Sindicato de Transporte Pesado Cochabamba, del Auto de Vista de 23 de junio de 2004, cursante a fs. 469-470, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Gastón Mostajo Tardío con la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa y procesada la misma, la Juez Segunda de Partido Civil y Comercial de Cochabamba, emitió la Sentencia de fs. 445-446 que declara improbada la demanda de fs. 26 y probadas las excepciones perentorias opuestas de fs. 39, con costas.
En apelación de esta Resolución, interpuesta a fs. 447-451 por Freddy Fernando Rocha Jiménez, en representación legal del actor, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 469-470, la revoca y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda, sin costas; ordenando que el Sindicato de Transporte Pesado, TRANSPECO, pague la suma de $us 9.000.- a favor de Freddy Gastón Mejía Tardío, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a tercero día, bajo conminatoria de ley.
Auto de Vista del que, Jhon Frido Arispe de la Barra, interpone el recurso de casación de fs. 474-477 que, en conocimiento de la Sala Civil de este Tribunal, esta emite el Auto Supremo No. 93 de fs. 501-503 que casa la citada Resolución de Vista y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente con todo valor legal la Sentencia de fs. 445-446 y, en aplicación del art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil declara improcedente el recurso de "casación en la forma", interpuesto por el recurrente.
Planteado recurso de Amparo Constitucional, contra los ministros suscribientes del Auto Supremo, con exclusión de la Señora Ministra disidente, ante la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en su Sala Penal, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución No. 304/07, que cursa en fotocopia a fs. 511-514, concede la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo No. 93, disponiendo que las autoridades recurridas, emitan uno nuevo resolviendo el recurso de casación, interpuesto en proceso civil conforme a Derecho, en base a normas de la materia y en el marco de los derechos y garantías fundamentales de las partes, extrañados. En cuyo cumplimiento, en atención a las excusas de la Señoras Ministras integrantes de la Sala Civil, cursantes a fs. 527 y 528 y declaradas legales a fs. 532, se pasa a conocer el recurso de casación de fs. 474-477, antes mencionado.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo se tiene que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Adjetivo Civil, en el contexto de la relación de la resolución de la que se recurriere, debe citarse en términos claros, concretos y precisos el folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, el recurrente debe circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo VII del Título V, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que el recurso de casación debe ser utilizado para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del citado Procedimiento Civil.
Que, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que la del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictada se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley; a ese efecto, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258-2) del Procedimiento Civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo Adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.
CONSIDERANDO III: Que, en base y con relación a lo dicho precedentemente, se tiene que el recurso en examen no se adecua al marco normativo anteriormente descrito; de donde, analizando el planteamiento en la forma resulta insuficiente, lo que hace inviable su consideración por este Tribunal toda vez que no se abre su competencia, en cuanto el memorial recursivo equivocadamente omite el cumplimiento del art. 258-2) ya referido, por la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación en la forma y, al no acusar infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna, su interposición no responde a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, como sucede en autos.
Por otra parte, debe tenerse presente que si bien el recurso anuncia en la introducción su interposición en la forma y en el fondo, a lo largo de su examen y contenido se establece la carencia de un planteamiento fundamentado, separadamente, en cada uno de esos efectos; careciendo, como se tiene dicho, de consistencia alguna en la forma, lo que conlleva la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO IV: Que, en el fondo, lo que debió ser una fundamentación legal de los supuestos errores In Judicando, esto es conforme a la previsión legal del art. 253 del citado Procedimiento, está restringido a una relación insustancial a los fines de la casación pretendida, al avocar su contenido a un recuento argumentativo de los antecedentes del proceso en alzada, a partir de lo que denomina "Argumentos Inherentes a la Demanda" para continuar con el recuento de lo actuado, refiriendo como infringidos, por una parte, los arts. 236 y 254 del Adjetivo Civil con un argumento que resulta incongruente al reclamar por la falta de pertinencia en el Auto de Vista, con relación a la apelación y expresión de agravios, de la parte contraria, el actor; y, de otra el art. 95 del Código Penal que resulta impertinente a la causa y la materia de autos, los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, teniendo presente al respecto que el Tribunal de Alzada ha obrado con criterio legal en la calificación de la prueba, sin incurrir en error de hecho o de derecho, precisamente en el ámbito normativo del precitado art. 1286 y, finalmente, la invocación de los arts. 6-I y 7-a) constitucionales que se tiene como inatinentes a la litis, en la que ventilan conflictos de intereses en el ámbito normativo civil, en relación a un previo proceso penal, sin que estén en conflicto ni sean motivo de controversia los derechos fundamentales de la persona, ni la vida, la salud o la seguridad de las partes en litigio.
Sin embargo, prescindiendo de consideraciones respecto a las deficiencias del recurso y tomando en cuenta sólo lo alegado, en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de Justicia, este Tribunal no encuentra mérito para la casación y, menos aún, para la nulidad de obrados impetrados en forma aleatoria, sin que el recurso en su contenido responda a las exigencia formales y legales para tal petitorio.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en suplencia legal de la Sala Civil, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 474-477. con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.- que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.