Auto Supremo AS/0629/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0629/2008

Fecha: 19-Dic-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 110/05

AUTO SUPREMO Nº 629 - Social Sucre, 19 de diciembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mauricio Javier Caro Rojas c/ Empresa Internacional S.R.L.

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VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo y en la forma de fs. 442-444, interpuesto por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta en representación de la empresa Internacional S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 223/04- SSA-I de 1º de diciembre de 2004, cursante a fs. 440, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Mauricio Javier Caro Rojas contra la empresa recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 445 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 44/2002 de 20 de junio de 2002, cursante a fs. 381-382, por la que declara probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa Internacional S.R.L. cancele a Mauricio Javier Caro Rojas la suma de $us.- 13.004,42, por el concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y salarios devengados.

Apelada la sentencia por ambas partes de fs. 384-385 y 388-389, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, la confirmó, con costas.

Que, contra la resolución de vista, Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, Gerente General de la empresa Internacional S.R.L., interpone recurso de nulidad en el fondo y en la forma, denunciando que se han vulnerado expresamente los arts. 13 de la L.G.T. de 8 de diciembre de 1942 y 8º de su D.R. de 23 de agosto de 1943, alegando que solo una persona con un derecho laboral comprobado, puede pedir el pago de beneficios sociales, lo que no ocurre con el demandante, quien fue despedido expresamente mediante nota de 10 de agosto de 1995, por no haber cumplido con la obligación de presentar su titulo profesional de auditor financiero, nota recibida y firmada por Caro y que fue aceptada por la Jueza como prueba de descargo. Asimismo, acusa la vulneración del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, argumentado que se demostró por la prueba ofrecida a fs. 31 y 29, que Caro fue despedido dentro del término de prueba y que el presunto sueldo que decía ganar, en los hechos no existía, ya que por escrito solicitó a la Empresa, en 21 de mayo de 1999, que se le otorgue un certificado laboral para tramitar un préstamo bancario, con el compromiso de no dar otro uso a dicho certificado; que presentados estos documentos, el actor los acusó de falsos, haciendo que se remitan a la policia y al Ministerio Publico, pretendiendo enjuiciarlos como autores del delito de falsedad material e intelectual de dichos documentos, denuncia que fue rechazada por el Ministerio Público, por haberse demostrado mediante pruebas calígrafas que dichos documentos eran auténtico. Que la juez de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas de fs. 28, 29 y 31 al haber sido rechazada por el Ministerio Público la denuncia penal y que se ratificó la prueba ante el tribunal de alzada, y pese a aceptar la misma, no se pronunció sobre su contenido.

Concluye solicitando que se case el auto recurrido y aplicando las leyes infringidas, se determine no haber lugar al pago de los beneficios sociales demandados, por no existir merito ni justificación legal para ello, con costas.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de lo fundamentado en el recurso y de la prueba presentada, de manera concreta se concluye lo siguiente:

Conforme se extrae de la prueba documental presentada por la empresa demandada, el demandante efectivamente fue contratado por aquélla conforme se desprende de la fotocopia de fs. 28, empero, dicha relación laboral fue interrumpida a los dos meses por determinación del empleador, conforme los argumentos que se señalan en la carta cuya fotocopia corre a fs. 29 -relativa al despido de Mauricio J. Caro Rojas- por la falta de presentación del título de auditor financiero y sin que se haya cumplido, siquiera, el término de prueba previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.

Por otro lado, durante la tramitación del proceso, la empresa demandada ha presentado suficiente prueba de descargo que demuestra fehacientemente que una vez disuelto el vínculo laboral con el demandante en agosto de 1995, este quedó extinguido definitivamente, así está demostrado por la abundante prueba documental presentada de fs. 28 a 97, la cual tiene la suficiente fuerza probatoria para desvirtuar los términos de la demanda. Dicha prueba consiste, principalmente, en las planillas de pago de salarios a los empleados de la empresa, en las mismas que no figura el demandante y ésta es precisamente la prueba mediante la cual cualquier empresa demandada demuestra la existencia o nó de la relación obrero-patronal, dando cumplimiento a la inversión de la prueba. A contrario sensu, el demandante no ha ofrecido prueba alguna que acredite fehacientemente que la relación laboral estaba subsistente hasta el año 2000, quedando desvirtuado el Certificado que le fuera expedido de favor a solicitud del propio demandante, no siendo suficiente la presentación de tarjetas navideñas para acreditar la relación laboral. Tampoco presentó ni una sola papeleta o recibo de pago de salarios cual era su obligación, pues como está establecido en la abundante jurisprudencia de este Tribunal, la inversión de la prueba determinada por ley no libera al demandante de la obligación de demostrar sus pretensiones de manera fehaciente. Finalmente, cuando la inversión de la prueba ha sido debidamente cumplida por la parte demandada, debe ser tomada en cuenta por los de instancia, pues por ese medio se prueba o no la relación laboral; caso contrario resulta incomprensible entender de qué otra manera podría la empresa demandada demostrar que el demandante no está bajo su dependencia laboral, si la prueba que presenta en descargo no es tomada en cuenta; quedando definido que el principio de inversión de la prueba no puede aplicarse como un concepto absoluto en favor del trabajador, como lo establecen los arts. 3, 4, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que no excluyen al trabajador de la obligación de producir un mínimo de prueba.

En consecuencia, el auto de vista recurrido, confirmatorio de la sentencia que dispuso el pago de beneficios sociales del actor -ciertamente ambos fallos- han infringido los Arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8º de su Decreto Reglamentario así como el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, al no haber tomado en cuenta que la empresa demandada cumplió adecuadamente con la inversión de la prueba al demostrar que el demandante no era empleado de la misma y por ello no figuraba en las Planillas de Pago de Salarios.

Por lo expuesto precedentemente, al haberse advertido y evidenciado las vulneraciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver en la forma establecida en el art 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 223/04 SSA-I de 1º de diciembre de 2004, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 440 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 9-10, subsanada a fs. 12. Sin costas.

Para resolución, según convocatorias de fs. 448 y 450, intervienen los Sres. Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, cuyo proyecto fue porque se declare infundado el recurso.

Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro, Jaime Ampuero Garcia

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Julio Ortiz Linares

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 19 de diciembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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