SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 24/03
AUTO SUPREMO Nº 630 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa LATINOAMERICANA DE INVERSIONES "INVERLAT" c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 224-226, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 105/2002 de 20 de junio de 2002, cursante a fojas 221-222, expedido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa LATINOAMERICANA DE INVERSIONES S.A. "INVERLAT S.A.", contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fojas 230-232, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 62/99 de fojas 175-181, declarando probada en parte la demanda de fojas 28-29, modificando los artículos 1º y 2º de la Resolución Determinativa Nº 000374 de 9 de septiembre de 1996, de la siguiente manera: "Art. 1º.- Se determina el monto de la obligación en Bs. 20.278.- más los accesorios que serán liquidados en el momento del pago" y "Art. 2º.- Se sanciona a la empresa actora por la conducta asumida con el 50% sobre la suma de Bs. 20.278.- que será actualizada en el momento del pago".
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 105/2002 de 20 de junio de 2002, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que Leonardo Chacón Rada, en representación de la entidad demandada, interponga recurso de casación en el fondo; alegando:
a) Infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haber confirmado la sentencia de primera instancia sin considerar que ésta se sustentó en el informe técnico 078/98 expedido por el Asesor Técnico usurpando funciones que no le competen, pronunciándose sobre aspectos de puro derecho ajenos a sus funciones.
b) Infracción del art. 8 de la Ley 843 por haber aplicado una simple nota (DAF/C-220/92 de 6 de marzo de 1992) con preferencia al dispositivo legal señalado, vulnerando la jerarquía normativa, toda vez que la depuración de las facturas en la etapa de fiscalización se basó en el art. 8 de la Ley 843 y que tanto en primera como en segunda instancia se les otorgó valor a las mismas en base a la nota DAF/C-220/92.
c) Infracción del art. 1311 del Código Civil y art. 269 del Código Tributario por haber admitido como prueba, simples fotocopias.
d) Infracción del art. 12 de la Ley 1489 por haber considerado como válidas facturas que no tienen incidencia en los costos de producción por tratarse de compra de activos fijos.
e) Por último, acusa que el tribunal de apelación mantiene la errónea sanción de evasión que originalmente fue establecida como defraudación, debido a que el contribuyente obtuvo los CEDEIMS con facturas de periodos fiscales diferentes sin realizar la debida inclusión mediante rectificación de declaraciones juradas, las mismas que pretendió realizarlas 6 años más tarde.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso de casación, se tienen los siguientes aspectos:
1.- Sobre la infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado atribuida al tribunal de apelación por haber sustentado su decisión en un informe técnico que, a decir del recurrente, se habría expedido usurpando funciones, se debe tener presente que si bien es cierto que en el marco de las específicas funciones del asesor técnico, sus atribuciones se encuentran limitadas a los aspectos meramente técnicos y que los asuntos de derecho se encuentran reservadas para el juzgador, no se debe perder de vista que cuando el juzgador acoge un entendimiento desarrollado y explicado con anterioridad en una otra resolución, informe, opinión o aporte doctrinal, se debe entender que el juzgador está haciendo suyo ese razonamiento a mérito de la coincidencia con su propia convicción respecto al caso concreto.
En la doctrina se tiene admitida la "fundamentación por remisión" como técnica de argumentación jurídica, la misma que se presenta con más nitidez tratándose de la aplicación de los precedentes decisionales a casos análogos, de modo tal que la autoridad jurisdiccional asumiendo conformidad con el texto del razonamiento inserto en la ratio decidendi del precedente, transcribe el texto íntegro de ese razonamiento aplicable, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella, sin que por ello pueda atribuírsele omisión en la fundamentación. El mismo razonamiento se aplica también a las decisiones del tribunal de apelación cuando acoge para sí las motivaciones del inferior.
En el caso concreto analizado, el juez, al asumir el razonamiento del asesor técnico, no incurrió en la infracción alegada en la medida que se limitó a hacer suyo el entendimiento en él contenido, sin otorgarle valor independiente o calidad de decisión judicial, de modo que, el citado informe, se constituya en el instrumento que eventualmente se vaya a ejecutar.
2.- En lo referente a la infracción del art. 8 de la Ley 843 y la jerarquía normativa acusada como infringida, se tiene que la administración, en la fiscalización, procedió a la depuración de facturas (fs. 39, 41, 43, 45, 47, 49 y 50) emitidas el mes de marzo de 1994 y que fueron presentadas por el sujeto pasivo para la obtención del CEDEIM por los periodos de abril a noviembre de 1994, esto es, por haber sido emitidas en un periodo fiscal anterior al que se las hizo valer para obtener el CEDEIM, entendiendo que, conforme al art. 8 de la Ley 843, las facturas para ser consideradas dentro del cómputo de crédito fiscal deben coincidir con el periodo fiscal que se liquida, lo que supone que para obtener el CEDEIM para el periodo de abril, debió presentar facturas emitidas el mismo mes de abril y no otras anteriores a ese mes.
El tribunal de apelación entendió que esas facturas se encuentran legalmente habilitadas para valer en el periodo fiscal siguiente, conforme al instructivo DAF/C-220/92 de fs. 65-66, entendimiento que no es compartido por el recurrente por considerar que dicho instructivo no puede aplicarse de manera preferente a la ley, sin incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la Constitución.
Sobre el particular, ha menester tener presente que, conforme al art. 4 del Código Tributario, sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios y si bien es cierto que, conforme al art. 2 del mismo Código, los reglamentos, resoluciones y demás disposiciones emitidas por el poder ejecutivo o sus órganos administrativos constituyen fuentes del derecho, ello no supone modificación alguna del expreso mandato contenido en el art. 4 antes citado, de modo que, como en el presente caso, la previsión legal resulte accesoria aun a pesar de su expreso mandato, tal el caso del art. 8 de la Ley 843 respecto del instructivo DAF/C-220/92.
Consiguientemente, al aplicar el tribunal de apelación lo dispuesto en el instructivo DAF/C-220/92 ha vulnerado la expresa previsión contenida en el art. 8 de la Ley 843, por cuanto el referido instructivo (fs. 65-66) constituye una instrucción, la misma que de acuerdo al art. 3 del Código Tributario no es de observancia obligatoria para los contribuyentes.
3.- Establecido como se encuentra que el otorgar validez a facturas anteriores al período fiscal materia de los reparos establecidos traduce infracción legal, es consecuencia lógica que en el marco de esa ilegalidad el incremento del crédito fiscal para devolución del CEDEIM también resulte ilegal, lo que supone también infracción del art. 12 de la Ley 1489, a lo que se debe añadir las otras fuentes con los que el contribuyente incrementó su crédito fiscal para esos efectos, tal el caso de la adquisición de activos fijos que no tienen incidencia directa en los costos de producción.
4.- En lo que respecta a la vulneración del art. 1311 del Código Civil y art. 269 del Código Tributario, este Tribunal encuentra fundado el motivo recursivo, a mérito que, no comulga con la expresa determinación de la Ley otorgar valor a fotocopias simples, conforme procedió el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primer grado.
5.- Por último, en coherencia con los fundamentos anteriormente expuestos, no es posible calificar la conducta del sujeto pasivo como evasión.
Consiguientemente, el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del A quo, incurrió en las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 230-232, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 28-29 y mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa 000374 de 9 de septiembre de 1996.
Para resolución, según convocatoria de fs. 238, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 19 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 24/03
AUTO SUPREMO Nº 630 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa LATINOAMERICANA DE INVERSIONES "INVERLAT" c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 224-226, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 105/2002 de 20 de junio de 2002, cursante a fojas 221-222, expedido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa LATINOAMERICANA DE INVERSIONES S.A. "INVERLAT S.A.", contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fojas 230-232, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 62/99 de fojas 175-181, declarando probada en parte la demanda de fojas 28-29, modificando los artículos 1º y 2º de la Resolución Determinativa Nº 000374 de 9 de septiembre de 1996, de la siguiente manera: "Art. 1º.- Se determina el monto de la obligación en Bs. 20.278.- más los accesorios que serán liquidados en el momento del pago" y "Art. 2º.- Se sanciona a la empresa actora por la conducta asumida con el 50% sobre la suma de Bs. 20.278.- que será actualizada en el momento del pago".
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 105/2002 de 20 de junio de 2002, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que Leonardo Chacón Rada, en representación de la entidad demandada, interponga recurso de casación en el fondo; alegando:
a) Infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haber confirmado la sentencia de primera instancia sin considerar que ésta se sustentó en el informe técnico 078/98 expedido por el Asesor Técnico usurpando funciones que no le competen, pronunciándose sobre aspectos de puro derecho ajenos a sus funciones.
b) Infracción del art. 8 de la Ley 843 por haber aplicado una simple nota (DAF/C-220/92 de 6 de marzo de 1992) con preferencia al dispositivo legal señalado, vulnerando la jerarquía normativa, toda vez que la depuración de las facturas en la etapa de fiscalización se basó en el art. 8 de la Ley 843 y que tanto en primera como en segunda instancia se les otorgó valor a las mismas en base a la nota DAF/C-220/92.
c) Infracción del art. 1311 del Código Civil y art. 269 del Código Tributario por haber admitido como prueba, simples fotocopias.
d) Infracción del art. 12 de la Ley 1489 por haber considerado como válidas facturas que no tienen incidencia en los costos de producción por tratarse de compra de activos fijos.
e) Por último, acusa que el tribunal de apelación mantiene la errónea sanción de evasión que originalmente fue establecida como defraudación, debido a que el contribuyente obtuvo los CEDEIMS con facturas de periodos fiscales diferentes sin realizar la debida inclusión mediante rectificación de declaraciones juradas, las mismas que pretendió realizarlas 6 años más tarde.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso de casación, se tienen los siguientes aspectos:
1.- Sobre la infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado atribuida al tribunal de apelación por haber sustentado su decisión en un informe técnico que, a decir del recurrente, se habría expedido usurpando funciones, se debe tener presente que si bien es cierto que en el marco de las específicas funciones del asesor técnico, sus atribuciones se encuentran limitadas a los aspectos meramente técnicos y que los asuntos de derecho se encuentran reservadas para el juzgador, no se debe perder de vista que cuando el juzgador acoge un entendimiento desarrollado y explicado con anterioridad en una otra resolución, informe, opinión o aporte doctrinal, se debe entender que el juzgador está haciendo suyo ese razonamiento a mérito de la coincidencia con su propia convicción respecto al caso concreto.
En la doctrina se tiene admitida la "fundamentación por remisión" como técnica de argumentación jurídica, la misma que se presenta con más nitidez tratándose de la aplicación de los precedentes decisionales a casos análogos, de modo tal que la autoridad jurisdiccional asumiendo conformidad con el texto del razonamiento inserto en la ratio decidendi del precedente, transcribe el texto íntegro de ese razonamiento aplicable, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella, sin que por ello pueda atribuírsele omisión en la fundamentación. El mismo razonamiento se aplica también a las decisiones del tribunal de apelación cuando acoge para sí las motivaciones del inferior.
En el caso concreto analizado, el juez, al asumir el razonamiento del asesor técnico, no incurrió en la infracción alegada en la medida que se limitó a hacer suyo el entendimiento en él contenido, sin otorgarle valor independiente o calidad de decisión judicial, de modo que, el citado informe, se constituya en el instrumento que eventualmente se vaya a ejecutar.
2.- En lo referente a la infracción del art. 8 de la Ley 843 y la jerarquía normativa acusada como infringida, se tiene que la administración, en la fiscalización, procedió a la depuración de facturas (fs. 39, 41, 43, 45, 47, 49 y 50) emitidas el mes de marzo de 1994 y que fueron presentadas por el sujeto pasivo para la obtención del CEDEIM por los periodos de abril a noviembre de 1994, esto es, por haber sido emitidas en un periodo fiscal anterior al que se las hizo valer para obtener el CEDEIM, entendiendo que, conforme al art. 8 de la Ley 843, las facturas para ser consideradas dentro del cómputo de crédito fiscal deben coincidir con el periodo fiscal que se liquida, lo que supone que para obtener el CEDEIM para el periodo de abril, debió presentar facturas emitidas el mismo mes de abril y no otras anteriores a ese mes.
El tribunal de apelación entendió que esas facturas se encuentran legalmente habilitadas para valer en el periodo fiscal siguiente, conforme al instructivo DAF/C-220/92 de fs. 65-66, entendimiento que no es compartido por el recurrente por considerar que dicho instructivo no puede aplicarse de manera preferente a la ley, sin incurrir en infracción del principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la Constitución.
Sobre el particular, ha menester tener presente que, conforme al art. 4 del Código Tributario, sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios y si bien es cierto que, conforme al art. 2 del mismo Código, los reglamentos, resoluciones y demás disposiciones emitidas por el poder ejecutivo o sus órganos administrativos constituyen fuentes del derecho, ello no supone modificación alguna del expreso mandato contenido en el art. 4 antes citado, de modo que, como en el presente caso, la previsión legal resulte accesoria aun a pesar de su expreso mandato, tal el caso del art. 8 de la Ley 843 respecto del instructivo DAF/C-220/92.
Consiguientemente, al aplicar el tribunal de apelación lo dispuesto en el instructivo DAF/C-220/92 ha vulnerado la expresa previsión contenida en el art. 8 de la Ley 843, por cuanto el referido instructivo (fs. 65-66) constituye una instrucción, la misma que de acuerdo al art. 3 del Código Tributario no es de observancia obligatoria para los contribuyentes.
3.- Establecido como se encuentra que el otorgar validez a facturas anteriores al período fiscal materia de los reparos establecidos traduce infracción legal, es consecuencia lógica que en el marco de esa ilegalidad el incremento del crédito fiscal para devolución del CEDEIM también resulte ilegal, lo que supone también infracción del art. 12 de la Ley 1489, a lo que se debe añadir las otras fuentes con los que el contribuyente incrementó su crédito fiscal para esos efectos, tal el caso de la adquisición de activos fijos que no tienen incidencia directa en los costos de producción.
4.- En lo que respecta a la vulneración del art. 1311 del Código Civil y art. 269 del Código Tributario, este Tribunal encuentra fundado el motivo recursivo, a mérito que, no comulga con la expresa determinación de la Ley otorgar valor a fotocopias simples, conforme procedió el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primer grado.
5.- Por último, en coherencia con los fundamentos anteriormente expuestos, no es posible calificar la conducta del sujeto pasivo como evasión.
Consiguientemente, el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del A quo, incurrió en las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 230-232, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 28-29 y mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa 000374 de 9 de septiembre de 1996.
Para resolución, según convocatoria de fs. 238, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 19 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.