SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 110/03
AUTO SUPREMO Nº 631 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa "LA MARMOLERA" S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-269, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de 11 de abril de 2003, cursante a fojas 262, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa MARMOLERA S.A., representado por Battista Todesco Casu, en su condición de Gerente General, contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fs. 275-276, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 77/99 de 11 de octubre de 1999, cursante a fojas 242-244, declarando probada la demanda de fojas 22-24 y, consiguientemente, nulas y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 000017 de 17 de abril de 1995.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de 11 de abril de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución, en el que se acusa:
a) Violación de los arts. 19 y 49 de Ley 843 de 20 de mayo de 1986, por considerar que la cuenta: utilidades no distribuidas o de gestión dentro de la estructura del balance general, pertenecen al rubro pasivo y no así al rubro patrimonio.
b) Errónea interpretación del DS. 21424 al aplicarlos en los fundamentos que resuelven sobre el rubro cuentas corrientes, sin considerar que las cuentas corrientes materia de los reparos emergen de compromisos cuyos pagos no fueron demostrados.
Asimismo, por no considerar que los saldos por pagar a favor de los socios constituyen pasivos computables siempre y cuando hayan sido gravados conforme al art. 19 de la Ley 843, aspecto que no fue demostrado por el sujeto pasivo.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se mantenga firme y subsistente el acto impugnado.
CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a dos puntos relativos a: 1) los dividendos de los socios; que para el sujeto pasivo, según el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, no pertenecen al patrimonio de la empresa por encontrarse sujeto al RC-IVA y consiguientemente no pueden ser objeto del gravamen IRPE; y 2) la aplicación del art. 4 del DS. 21424 a las cuentas corrientes emergentes de negocios con un tercero, los mismos (los negocios) que para la entidad recurrente no fueron probadas en cuanto a su materialización.
En ese contexto fáctico y jurídico, se tiene las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a la violación de los arts. 19 y 49 de la Ley 843, se debe considerar que conforme al art. 19-c) de la Ley 843, los dividendos, ya sean en efectivo o en especie, constituyen ingresos gravados por el RC-IVA y siendo así, mal podría gravarse nuevamente en el marco del IRPE.
La finalidad del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado se orienta a lograr que, como en el presente caso, los ingresos por concepto de dividendos sean gravados al verdadero beneficiario del mismo, sin afectar la actividad empresarial, de tal modo que una vez pagado el dividendo y, consiguientemente, gravado el RC-IVA, esos montos dejan de pertenecer al patrimonio de la empresa y, siendo así, mal podrían gravarse otros tributos sobre montos ya inexistentes.
En el caso de autos, si bien es cierto que por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 30 de mayo de 1995 la empresa dispuso la distribución de los dividendos, no es menos cierto que los mismos no fueron materialmente realizados, aspecto corroborado por el balance respectivo en el que la suma de Bs. 6.097.- por concepto de "distribución de dividendos" son apropiados en la cuenta "dividendos por pagar"; esto es, no pagados aún, lo que permitió que sobre esos montos -al no encontrarse pagados en efectivo o vía acreditación en cuentas corrientes de los socios- no se haya materializado el gravamen del RC-IVA.
Sobre el particular, conviene tener presente que, en tanto los dividendos no hayan sido pagados efectivamente, los mismos constituyen utilidades de la gestión que forman parte del patrimonio empresarial y, por consiguiente, susceptible del gravamen IRPE mientras no se haya probado que tales dividendos fueron pagados ya sea en efectivo o con los traspasos a las cuentas corrientes de los socios; de ahí que no es suficiente con que la junta de accionista haya dispuesto la distribución de los dividendos, sino el pago material de los mismos que permitan el gravamen RC-IVA.
Consiguientemente, los de instancia al declarar probada la demanda incurrieron en las infracciones acusadas en el recurso, lo que deberá ser enmendado en esta instancia.
2.- En lo que respecta al estado de la cuenta impuestos pagados por anticipado y el "Estado de cuentas corrientes" al 31 de marzo de 1991 en ese rubro, conforme bien advierte el recurrente, el sujeto pasivo no ha demostrado que tales pagos (a favor de la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.A.) se hayan efectuado realmente, de modo que desvirtúen los reparos encontrados.
Consiguientemente, el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del A quo, incurrió en infracción legal; por lo que corresponde enmendar la misma conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 275-276, CASA el Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de fs. 262 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 22-24; en consecuencia, firme y subsistentes la R.D. 000017 de 17 de abril de 1995.
Para resolución, según convocatoria de fs. 280, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 19 de diciembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 110/03
AUTO SUPREMO Nº 631 - Contencioso Tributario Sucre, 19 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa "LA MARMOLERA" S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-269, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de 11 de abril de 2003, cursante a fojas 262, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa MARMOLERA S.A., representado por Battista Todesco Casu, en su condición de Gerente General, contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fs. 275-276, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 77/99 de 11 de octubre de 1999, cursante a fojas 242-244, declarando probada la demanda de fojas 22-24 y, consiguientemente, nulas y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 000017 de 17 de abril de 1995.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de 11 de abril de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución, en el que se acusa:
a) Violación de los arts. 19 y 49 de Ley 843 de 20 de mayo de 1986, por considerar que la cuenta: utilidades no distribuidas o de gestión dentro de la estructura del balance general, pertenecen al rubro pasivo y no así al rubro patrimonio.
b) Errónea interpretación del DS. 21424 al aplicarlos en los fundamentos que resuelven sobre el rubro cuentas corrientes, sin considerar que las cuentas corrientes materia de los reparos emergen de compromisos cuyos pagos no fueron demostrados.
Asimismo, por no considerar que los saldos por pagar a favor de los socios constituyen pasivos computables siempre y cuando hayan sido gravados conforme al art. 19 de la Ley 843, aspecto que no fue demostrado por el sujeto pasivo.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se mantenga firme y subsistente el acto impugnado.
CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a dos puntos relativos a: 1) los dividendos de los socios; que para el sujeto pasivo, según el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, no pertenecen al patrimonio de la empresa por encontrarse sujeto al RC-IVA y consiguientemente no pueden ser objeto del gravamen IRPE; y 2) la aplicación del art. 4 del DS. 21424 a las cuentas corrientes emergentes de negocios con un tercero, los mismos (los negocios) que para la entidad recurrente no fueron probadas en cuanto a su materialización.
En ese contexto fáctico y jurídico, se tiene las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a la violación de los arts. 19 y 49 de la Ley 843, se debe considerar que conforme al art. 19-c) de la Ley 843, los dividendos, ya sean en efectivo o en especie, constituyen ingresos gravados por el RC-IVA y siendo así, mal podría gravarse nuevamente en el marco del IRPE.
La finalidad del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado se orienta a lograr que, como en el presente caso, los ingresos por concepto de dividendos sean gravados al verdadero beneficiario del mismo, sin afectar la actividad empresarial, de tal modo que una vez pagado el dividendo y, consiguientemente, gravado el RC-IVA, esos montos dejan de pertenecer al patrimonio de la empresa y, siendo así, mal podrían gravarse otros tributos sobre montos ya inexistentes.
En el caso de autos, si bien es cierto que por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 30 de mayo de 1995 la empresa dispuso la distribución de los dividendos, no es menos cierto que los mismos no fueron materialmente realizados, aspecto corroborado por el balance respectivo en el que la suma de Bs. 6.097.- por concepto de "distribución de dividendos" son apropiados en la cuenta "dividendos por pagar"; esto es, no pagados aún, lo que permitió que sobre esos montos -al no encontrarse pagados en efectivo o vía acreditación en cuentas corrientes de los socios- no se haya materializado el gravamen del RC-IVA.
Sobre el particular, conviene tener presente que, en tanto los dividendos no hayan sido pagados efectivamente, los mismos constituyen utilidades de la gestión que forman parte del patrimonio empresarial y, por consiguiente, susceptible del gravamen IRPE mientras no se haya probado que tales dividendos fueron pagados ya sea en efectivo o con los traspasos a las cuentas corrientes de los socios; de ahí que no es suficiente con que la junta de accionista haya dispuesto la distribución de los dividendos, sino el pago material de los mismos que permitan el gravamen RC-IVA.
Consiguientemente, los de instancia al declarar probada la demanda incurrieron en las infracciones acusadas en el recurso, lo que deberá ser enmendado en esta instancia.
2.- En lo que respecta al estado de la cuenta impuestos pagados por anticipado y el "Estado de cuentas corrientes" al 31 de marzo de 1991 en ese rubro, conforme bien advierte el recurrente, el sujeto pasivo no ha demostrado que tales pagos (a favor de la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.A.) se hayan efectuado realmente, de modo que desvirtúen los reparos encontrados.
Consiguientemente, el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución del A quo, incurrió en infracción legal; por lo que corresponde enmendar la misma conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 275-276, CASA el Auto de Vista Nº 64/03 SSA-III de fs. 262 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 22-24; en consecuencia, firme y subsistentes la R.D. 000017 de 17 de abril de 1995.
Para resolución, según convocatoria de fs. 280, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 19 de diciembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.