Auto Supremo AS/0633/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0633/2008

Fecha: 23-Dic-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 766/08

AUTO SUPREMO Nº 633 - Compulsa Sucre, 23 de diciembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Benigno Gómez Morales c/ Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz

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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 18-21, interpuesto por Rómulo Calderón Cerrato, apoderado de Benigno Gómez Morales, contra el auto de vista de 12 de noviembre de 2008 de fs. 13, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, negando el Recurso de Casación en la forma y el fondo, formulado por el recurrente (fs. 9-12), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido por Carlo Francesco Cassuni Aburto contra la Empresa Estancias Gómez S.R.L.; los antecedentes de lo obrado, y

CONSIDERANDO I: Que del examen y conocimiento de los antecedentes procesales, presentados en fotocopias legalizadas, se colige que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió, en ejecución de sentencia, el Auto de Vista N° 155/08-SSA-I de 3 de octubre de 2008, dejando sin efecto el mandamiento de apremio emitido contra el anterior representante de la empresa demandada y declarando nula la parte dispositiva del auto de concesión del recurso de apelación formulado contra la providencia de fs. 228 del expediente original.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 9-12, el que por auto de vista de 12 de noviembre de 2008 de fs. 13 del testimonio, la Sala Social y Administrativa Primera desestimó el recurso con el fundamento de que el Auto de Vista No. 155/08 SSA-I de 3 de octubre de 2008, es una resolución emitida en ejecución de fallos y contraria a lo dispuesto por los arts. 255 y 518 del C.P.C., por expresa disposición del art. 252 del C.P.T, declarándola expresamente ejecutoriada.

Contra esta resolución Rómulo Calderón Cerrato, primero anuncia recurso de compulsa y luego la formaliza ante este tribunal, pidiendo se declare legal la compulsa y consiguientemente nulo todo lo actuado por el inferior.

CONSIDERANDO II: Si bien es cierto que los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia y que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta o relativa la limitación impugnativa o, ella resulta de la misma estructura judicial, instancia única, aunque aun en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos.

En este contexto, los datos que informan al proceso dan cuenta que se encuentra en ejecución de sentencia, como bien lo ha reconocido el propio compulsante en su memorial del recurso que se resuelve, por lo que, partiendo de este presupuesto y contrastando los fundamentos del auto que desestima la concesión del recurso de casación y los argumentos del recurso compulsorio con lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que por el estadio jurídico en el que se encuentra el proceso -ejecución de fallos- la limitación para la interposición de los medios de impugnación se halla configurada en lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las resoluciones emitidas en esta instancia procesal sólo son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, advirtiéndose con meridiana claridad que es el propio ordenamiento jurídico el que pone límites en el uso de los recursos en esta fase del proceso, circunstancia que fue adecuadamente verificada por el tribunal de alzada en la resolución de vista emitida el 12 de noviembre de 2008, a través de la cual desestimó la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo planteado contra el Auto de Vista N° 155/08 SSA-I de 3 de octubre de 2008.

En coherencia con lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que por disposición del art. 262.3) de la ley procesal civil, el tribunal o juez de segundo grado tiene la facultad de negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando el recurso no se encuentre comprendido en los casos señalados en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia soslayada por el compulsante, que no demostró, en la presente acción de impugnación, que la resolución de vista recurrida de casación se encuentra consignada en el catálogo de resoluciones contra las que procede el recurso de casación contenida en el art. 255 del adjetivo civil citado.

Consiguientemente, por los fundamentos expuestos se concluye que las alegaciones del recurrente carecen de sustento jurídico siendo evidente la prohibición absoluta o irrecurribilidad de la resolución de vista emitida en ejecución de sentencia a través del recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 18-21, con costas y multa a favor del Tesoro Judicial, de acuerdo a la previsión del art. 296 del Código de Procedimiento Civil, las que serán calificadas por el Tribunal de alzada, con sujeción al Arancel vigente aprobado por el Consejo de la Judicatura.

Para resolución, según convocatoria de fs.23, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 23 de diciembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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