Auto Supremo AS/0032/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2008

Fecha: 07-Feb-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 82/02

AUTO SUPREMO Nº 032 - Coactivo Social Sucre, 07 de febrero de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Dirección Departamental del Trabajo Santa Cruz c/ Ezequiel Ayala H. y otra

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 112 a 114, interpuesto por Ezequiel Ayala Huarachi y Ximena Cardona Vda. de Jiménez, contra el Auto de Vista de fs. 108-109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 118-119, y

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda a fs. 6 y tramitada que fue la misma, el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz a fs. 83-84, dictó Resolución Definitiva declarando PROBADA en parte la demanda de ejecución coactiva, aprobando como válido el documento transaccional de fs. 76-78 por la suma de $us. 6.154,28, de cuyo monto el codemandado Ricardo Sandoval reconoce la suma de $us. 4.000.- y el saldo corresponde a los co-obligados Ezequiel Ayala y Ximena Cardona Vda. de Jiménez por la suma de Sus. 2.154,28.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el auto de vista de fs. 108-109, que CONFIRMA la resolución apelada.

Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Ezequiel Ayala Huarachi y Ximena Cardona Vda. de Jiménez, acusando:

En la forma, la vulneración del procedimiento establecido en el Código de Seguridad Social (arts. 609 a 633), porque el Juez omitió dictar el Auto de Solvendo en el plazo de 48 horas de presentada la demanda, sino que lo hizo al 4º día de su presentación; asimismo aduce la violación del inc 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., porque en obrados no consta auto de relación procesal que determine la apertura del término probatorio y fije los puntos de hecho a probar, porque el auto de fs. 74 vlta. anula obrados hasta fs. 70 vlta. que trababa la relación procesal, por lo que, el proceso se tramitó sin periodo probatorio; también alude, la vulneración de los arts. 202-203 del Cód. Proc. Trab., debido a que el auto de vista confirmó un compromiso de pago o documento transaccional indicando que el co-demandado Ricardo Sandoval dejó de ser coactivado, omitiendo su notificación con dicha resolución; finalmente arguye la vulneración del art. 16-II de la Constitución Política del Estado, porque este co-demandado ha sido incluido tanto en el Auto de fs. 7 y el Auto Definitivo de fs. 83-84, por lo que al confirmar la resolución del Juez de instancia excluyéndolo del proceso no se dio cumplimiento a los incs 1) y 2) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no observaron debidamente la personería de la institución demandada, porque conforme consta en los informes de auditoria, se establece que, la Asociación de Ex -Rentistas Mineros de Santa Cruz, no tenía personería jurídica, por lo que la Dirección Departamental del Trabajo no puede exigir la devolución de ningún dinero, aspecto que impide a los jueces laborales obrar con absoluta competencia aplicando los arts. 143, 144, 147 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, normas que fueron infringidas; por otro lado, los jueces de grado vulneraron el art. 70 del Código Procesal del Trabajo al dar validez a un documento transaccional que no causa estado y que no puede ser objeto de homologación ni aprobación, debiendo limitar su actuación a declarar probada o improbada, y al no tener personería los miembros de dicha asociación, no pueden de ninguna manera suscribir ningún acuerdo transaccional, y en caso de incumplimiento del mismo se abre la competencia de la vía civil.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes y compulsadas las disposiciones cuya violación se acusa, se establece lo siguiente.

Que, iniciada la demanda de "Recuperación de Patrimonio Sindical" de fs. 6, en base a la Nota de Cargo Nº 059/99 de 29/10/99 de fs. 4, el Juez A quo dictó el auto de admisión de fs. 7 contra los coactivados Ricardo Sandoval, Ezequiel Ayala y Ximena Cardona Vda. de Jiménez, quienes son debidamente citados a fs. 8 y 8 vlta., habiendo constestado la acción solamente los co-demandados Ezequiel Ayala y Ximena Cardona según se establece a fs. 51 del cuaderno de antecedentes.

Luego, a fs. 70 vlta., el Juez de instancia dictó el Auto de 23 de julio de 2000 por el que se traba la relación procesal y se abre el término de prueba de 10 días, solamente con los dos co-obligados referidos y se notifica a los mismos el 23 de octubre de 2000, según consta a fs. 71 y no así al tercer demandado, Ricardo Sandoval.

Consta a fs. 74-74 vlta. que el Juez de grado dictó el auto de 12 de enero de 2001, que anula obrados hasta fs. 70 vlta. (auto que trababa la relación procesal y disponía la apertura de término probatorio), por el que se disponía además, la rebeldía y contumacia de Ricardo Sandoval, conforme al art. 141 del Código Procesal del Trabajo, actuación procesal con la que fueron notificados los tres co-demandados.

Que, a fs. 79, Ricardo Sandoval se apersona al Juzgado mediante memorial de 12/02/01, acompañando el acuerdo transaccional de fs. 76-77, solicitando su exclusión del proceso; luego, el Juez decretó que el término probatorio se encuentra cerrado según decreto de fs. 82 vlta., que posteriormente mereció la Resolución Definitiva de fs. 83-84, por el que declaró probada la demanda en parte contra los demandados Ezequiel Ayala y Ximena Cardona, conminándolos a cancelar la suma de $US. 2.154,28, y aprueba como válido el documento transaccional acompañado por Ricardo Sandoval por el que reconoce la suma de $US. 4.000.- Con este Auto Definitivo, solamente son notificados los dos primeros coactivados y no así la entidad demandante ni el tercer coactivado referido.

CONSIDERANDO III: Que, en el marco de tales antecedentes, este Tribunal concluye que:

Al haberse anulado el auto de relación procesal de fs. 70 vlta., declarando al tercer coactivado rebelde y contumaz, correspondía se dicte resolución motivada que trabe nuevamente la relación procesal, y al omitirse dicho acto procesal no se estableció la relación procesal dentro del proceso y, por tanto, no estaba abierta la competencia del Juez.

Nuestro ordenamiento legal atribuye a los jueces y Tribunales la función de dirección del proceso, conforme dispone el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y la facultad de fiscalización del proceso de acuerdo a lo que establecen los arts. 191 y 252 del referido código adjetivo en concordancia con el art. 15 de la L. O. J. A Tal efecto y en virtud a dicha función fiscalizadora, el Juez y los Tribunales Superiores, están obligados a que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten al orden público, por lo que el Juez de instancia antes de emitir la correspondiente sentencia está obligado a revisar el proceso (situación que no ocurrió en el caso de autos) y de encontrar vicios debe enmendarlos o reponer la causa al estado en que éstos se encuentren. Asimismo, los jueces y Tribunales de apelación respecto al de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están igualmente obligados a examinar el proceso y de encontrar motivos de nulidad que afectan al orden público deben reponerlos al estado en que tales vicios se den, conforme los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J.

Por lo que este Máximo Tribunal está en la obligación de revisar de oficio si los jueces y tribunales de alzada, cumplieron con las normas de tramitación de los procesos, corrigiendo los errores u omisiones procesales y proceder a la nulidad de oficio, máxime si éstos inciden en la decisión de la causa, por lo que la Corte de alzada en vez de corregir los defectos ocurridos de acuerdo al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMÓ el Auto apelado, cohonestando de esta manera la mala actuación del Juez a quo, en cuanto se refiere a la vulneración del inc. d) del art. 32 del D.L. Nº 10173 de 25 de marzo de 1972, referida a la ausencia de plazo probatorio, por lo que es aplicable el art. 275 del mencionado Código Adjetivo.

Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 118-119, ANULA obrados hasta fs. 70 vlta., para que el Juez A quo, dicte auto motivadode relación procesal, sin costas ni multa por ser excusable.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 07 de febrero de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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