SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 38/2008
EXP. N°: 117/2005
PROCESO: Extradición
PARTE: Jens Peter Wolf
FECHA: 12 de febrero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano alemán Jens Peter Wolf, requerida por la Embajada de la República de Alemania, los antecedentes cursantes de fojas 1 a 47 y la traducción de fojas 48 a 139, el Dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 260 a 262; y
CONSIDERANDO: Que mediante Nota Verbal N.V. Nº 215/2005 de 14 de abril de 2005, cursante a fojas 140-141, la Embajada de la República Federal de Alemania, solicitó la extradición del ciudadano alemán JENS PETER WOLF, nacido el 14 de noviembre de 1963 en Neubrandenburgo a fin de que éste cumpla el resto de su pena restrictiva de libertad de cuatro años y seis semanas menos 401 días de acuerdo a la resolución sobre pena conjunta adoptada por el Tribunal Regional de Leipzig.
Asimismo y a tiempo de informar que según conocimiento de la Embajada, el sujeto extraditable se encontraba en Magdalena, Beni, solicitó su detención preventiva hasta que se ejecute la extradición.
Que de los antecedentes aparejados a la solicitud de extradición, consistentes en fotocopias debidamente traducidas al idioma español y legalizadas por la Embajada de la República de Alemania a fojas 139 vuelta, se tiene que el ciudadano alemán JENS PETER WOLF fue procesado ante la Sala en lo Penal Nº 6 del Tribunal Regional de Leipzig, por la comisión de los delitos de tentativa de estafa, estafa, calumnia, encubrimiento y falsificación de documentos, tipificados por los artículos 263, 187, 259 y 267 del Código Penal alemán, emitiéndose el 13 de octubre de 2003, sentencia condenatoria con pena conjunta contra el procesado, de 4 años y 6 semanas, menos 401 días por detención preventiva y que no se ha producido prescripción de la pena de acuerdo a la legislación alemana.
CONSIDERANDO: Que recibida dicha solicitud, este Tribunal mediante Auto Supremo 72/2005 de 18 de mayo de 2005 cursante de fojas 145 a 146 vuelta, dispuso la detención preventiva del sujeto requerido, comisionando al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Magdalena, Beni, para expedir el mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, para que fuera ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial.
Que en cumplimiento de lo ordenado, el Juez Instructor Mixto de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal del Juez de Magdalena, emitió el Mandamiento de Detención Preventiva que cursa a fojas 207, el cual fue ejecutado el 4 de agosto de 2007, según Acta de Aprehensión de fojas 152, de la que se evidencia que Jens Peter Wolf fue detenido en la ciudad de Santa Cruz y entregado el 6 de agosto de 2007 a la Policía de Magdalena.
Que como emergencia de la detención preventiva ejecutada por autoridades policiales, el Juez comisionado, mediante Resolución Nº 60/2007 de 7 de agosto de 2007 cursante a fojas 236 a 237 vuelta, dispuso el traslado del sujeto extraditable al establecimiento penitenciario de Mocoví en la ciudad de Trinidad, en consideración a la vulnerabilidad y los escasos recursos materiales y humanos de los recintos de reclusión en la sede judicial de Magdalena; al efecto, emitió el Mandamiento de Detención Preventiva de la misma fecha, ordenando su cumplimiento al Gobernador de la Cárcel de Varones de Mocoví de la ciudad de Trinidad.
Que en dicha Resolución, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Magdalena, haciendo constar que el detenido, se apersonó asistido por su Abogado Defensor, manifestando oposición a la extradición por no ser la persona requerida en extradición, dispuso elevar informe a la Corte Suprema para que se resuelva lo señalado en el momento procesal correspondiente. Finalmente, se tiene que acompañando testimonio de poder número 778/2007, se apersonó Luis Rodney Lijerón Casanovas, en representación legal de Jens Peter Wolf y solicitó fotocopias legalizadas de todo lo actuado, las que fueron otorgadas conforme se evidencia de la nota marginal de fojas 233 vuelta, sin que posteriormente se hubiera formalizado ante este Tribunal Supremo, oposición a la extradición en trámite.
Finalmente, se considera que no existe proceso penal en nuestra República contra Jens Peter Wolf.
CONSIDERANDO: Que al no existir Tratado sobre la materia entre ambos países, por expresa previsión del artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, que señala que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por sus normas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por la indicada norma procesal penal boliviana; en efecto, la segunda parte del artículo 150 del Código de Procedimiento Penal señala que la extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena; en autos, se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria con pena conjunta contra el procesado de 4 años y 6 semanas, menos 401 días por detención preventiva, cumpliéndose en consecuencia dicho presupuesto legal y las formalidades previstas por el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, al haberse adjuntado documentación traducida con la identificación del sujeto extraditable y la sentencia dictada en su contra.
Que finalmente, corresponde referirse a que el señor Jens Peter Wolf, no formalizó ante este Tribunal Supremo oposición a la extradición solicitada por la Embajada de la República de Alemania y es más, se apersonó con la indicada identidad mediante representante legal.
En consecuencia, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada por la Embajada de la República de Alemania, por lo que corresponde deferir favorablemente a la solicitud de extradición impetrada, conforme también sugiere el señor Fiscal General de la República en su Dictamen de fojas 260 a 262.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 1970, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 260 a 262, FALLA declarando PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano alemán JENS PETER WOLF, nacido el 14 de noviembre de 1963 en Neubrandenburgo y actualmente detenido en la cárcel pública de Mocoví de la ciudad de Trinidad y dispone su entrega al Gobierno de la República de Alemania, sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, para lo cual deberá permanecer detenido en el centro de reclusión donde se encuentra.
Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos y por su intermedio a la Honorable Embajada de la República de Alemania para fines consiguientes.
Esta sentencia es pronunciada en la ciudad de Sucre, a los doce días del mes de febrero de dos mil ocho años.
Ministro Relator: doctor Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 38/2008
EXP. N°: 117/2005
PROCESO: Extradición
PARTE: Jens Peter Wolf
FECHA: 12 de febrero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano alemán Jens Peter Wolf, requerida por la Embajada de la República de Alemania, los antecedentes cursantes de fojas 1 a 47 y la traducción de fojas 48 a 139, el Dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 260 a 262; y
CONSIDERANDO: Que mediante Nota Verbal N.V. Nº 215/2005 de 14 de abril de 2005, cursante a fojas 140-141, la Embajada de la República Federal de Alemania, solicitó la extradición del ciudadano alemán JENS PETER WOLF, nacido el 14 de noviembre de 1963 en Neubrandenburgo a fin de que éste cumpla el resto de su pena restrictiva de libertad de cuatro años y seis semanas menos 401 días de acuerdo a la resolución sobre pena conjunta adoptada por el Tribunal Regional de Leipzig.
Asimismo y a tiempo de informar que según conocimiento de la Embajada, el sujeto extraditable se encontraba en Magdalena, Beni, solicitó su detención preventiva hasta que se ejecute la extradición.
Que de los antecedentes aparejados a la solicitud de extradición, consistentes en fotocopias debidamente traducidas al idioma español y legalizadas por la Embajada de la República de Alemania a fojas 139 vuelta, se tiene que el ciudadano alemán JENS PETER WOLF fue procesado ante la Sala en lo Penal Nº 6 del Tribunal Regional de Leipzig, por la comisión de los delitos de tentativa de estafa, estafa, calumnia, encubrimiento y falsificación de documentos, tipificados por los artículos 263, 187, 259 y 267 del Código Penal alemán, emitiéndose el 13 de octubre de 2003, sentencia condenatoria con pena conjunta contra el procesado, de 4 años y 6 semanas, menos 401 días por detención preventiva y que no se ha producido prescripción de la pena de acuerdo a la legislación alemana.
CONSIDERANDO: Que recibida dicha solicitud, este Tribunal mediante Auto Supremo 72/2005 de 18 de mayo de 2005 cursante de fojas 145 a 146 vuelta, dispuso la detención preventiva del sujeto requerido, comisionando al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Magdalena, Beni, para expedir el mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, para que fuera ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial.
Que en cumplimiento de lo ordenado, el Juez Instructor Mixto de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal del Juez de Magdalena, emitió el Mandamiento de Detención Preventiva que cursa a fojas 207, el cual fue ejecutado el 4 de agosto de 2007, según Acta de Aprehensión de fojas 152, de la que se evidencia que Jens Peter Wolf fue detenido en la ciudad de Santa Cruz y entregado el 6 de agosto de 2007 a la Policía de Magdalena.
Que como emergencia de la detención preventiva ejecutada por autoridades policiales, el Juez comisionado, mediante Resolución Nº 60/2007 de 7 de agosto de 2007 cursante a fojas 236 a 237 vuelta, dispuso el traslado del sujeto extraditable al establecimiento penitenciario de Mocoví en la ciudad de Trinidad, en consideración a la vulnerabilidad y los escasos recursos materiales y humanos de los recintos de reclusión en la sede judicial de Magdalena; al efecto, emitió el Mandamiento de Detención Preventiva de la misma fecha, ordenando su cumplimiento al Gobernador de la Cárcel de Varones de Mocoví de la ciudad de Trinidad.
Que en dicha Resolución, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Magdalena, haciendo constar que el detenido, se apersonó asistido por su Abogado Defensor, manifestando oposición a la extradición por no ser la persona requerida en extradición, dispuso elevar informe a la Corte Suprema para que se resuelva lo señalado en el momento procesal correspondiente. Finalmente, se tiene que acompañando testimonio de poder número 778/2007, se apersonó Luis Rodney Lijerón Casanovas, en representación legal de Jens Peter Wolf y solicitó fotocopias legalizadas de todo lo actuado, las que fueron otorgadas conforme se evidencia de la nota marginal de fojas 233 vuelta, sin que posteriormente se hubiera formalizado ante este Tribunal Supremo, oposición a la extradición en trámite.
Finalmente, se considera que no existe proceso penal en nuestra República contra Jens Peter Wolf.
CONSIDERANDO: Que al no existir Tratado sobre la materia entre ambos países, por expresa previsión del artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, que señala que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por sus normas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por la indicada norma procesal penal boliviana; en efecto, la segunda parte del artículo 150 del Código de Procedimiento Penal señala que la extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena; en autos, se acreditó la existencia de una sentencia condenatoria con pena conjunta contra el procesado de 4 años y 6 semanas, menos 401 días por detención preventiva, cumpliéndose en consecuencia dicho presupuesto legal y las formalidades previstas por el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, al haberse adjuntado documentación traducida con la identificación del sujeto extraditable y la sentencia dictada en su contra.
Que finalmente, corresponde referirse a que el señor Jens Peter Wolf, no formalizó ante este Tribunal Supremo oposición a la extradición solicitada por la Embajada de la República de Alemania y es más, se apersonó con la indicada identidad mediante representante legal.
En consecuencia, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada por la Embajada de la República de Alemania, por lo que corresponde deferir favorablemente a la solicitud de extradición impetrada, conforme también sugiere el señor Fiscal General de la República en su Dictamen de fojas 260 a 262.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 1970, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 260 a 262, FALLA declarando PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano alemán JENS PETER WOLF, nacido el 14 de noviembre de 1963 en Neubrandenburgo y actualmente detenido en la cárcel pública de Mocoví de la ciudad de Trinidad y dispone su entrega al Gobierno de la República de Alemania, sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, para lo cual deberá permanecer detenido en el centro de reclusión donde se encuentra.
Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos y por su intermedio a la Honorable Embajada de la República de Alemania para fines consiguientes.
Esta sentencia es pronunciada en la ciudad de Sucre, a los doce días del mes de febrero de dos mil ocho años.
Ministro Relator: doctor Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés