SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 64/04
AUTO SUPREMO Nº 066 - Social Sucre, 25 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Máximo Iturri Jiménez c/ FONADAL
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206, interpuesto por Máximo Iturri Jiménez, contra el auto de vista Nº 232/03 de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 201-202, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, la respuesta de fs. 209-210, el auto que concede el recurso de fs. 211, el requerimiento fiscal de fs. 214-215, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 5 de febrero de 2001, pronunció la sentencia Nº 25/2001 de fs. 183-185, declarando probada en parte la demanda de fs. 12, disponiendo que el FONADAL vía su personero legal cancele a favor del actor y demandante el monto de Bs. 1.333,33, por concepto de sueldo devengado.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 232/03 de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 201-202, confirmando la sentencia de fs. 183-185.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone el recurso de casación de fs. 204 a 206, acusando la infracción de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y del art. 162 de la C.P.E., la violación de los arts. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la L.G.T., expresando que el Tribunal de alzada no ha valorado debidamente la prueba, particularmente los contratos de fs. 2-3, 6-7 y el memorándum de fs. 9, que evidencian la continuidad de la relación laboral y por ende el derecho a cobrar beneficios sociales porque la entidad desde sus inicios tenía autonomía técnica, administrativa y financiera.
Concluye solicitando equivocadamente que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoque y case el auto de vista señalado y, deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 12.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Ciertamente conforme expresa el recurrente los derechos sociales son irrenunciables, así se encuentra normado en nuestra legislación que en el art. 162-II de la C.P.E., dispone que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
No obstante las consideraciones legales expuestas precedentemente, es menester dejar claramente establecido que los jueces de instancia no reconocieron la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por cuanto, se entiende que la percepción de sus salarios provenía del Tesoro General de la Nación y sobretodo porque estaba considerado como funcionario público que concurría ante la administración pública prestando sus servicios persiguiendo el cumplimiento de los fines del Estado Boliviano, cual es el servicio público, no otra cosa se infiere al ser empleado del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), dependiente del Ministerio de Gobierno y de la Secretaría Nacional de Defensa Social.
Sin embargo, cuando las partes acuden ante la jurisdicción ordinaria buscando la protección de sus derechos, no se puede diferir la solución del conflicto, sino que, como en la especie, otorgando la tutela judicial efectiva, reconociendo a favor del actor el pago de un salario devengado, por cuanto, se entiende que el mismo no se encuentra bajo el ámbito de protección de la ley laboral, empero al tratarse de un derecho adquirido, se dispuso correctamente que la entidad demandada proceda a su cancelación.
Para mayor abundamiento, conviene mencionar que, todos los derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; por ello, cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo este razonamiento, el sueldo devengado por Bs. 1.333,33, otorgado al demandante en la sentencia de fs. 183-185, se constituye en un derecho irrenunciable, al que todo trabajador y empleado tiene derecho (art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en consecuencia debe disponerse su pago, en función de la protección establecida en el art. 157 del Texto Constitucional, no siendo aplicables al caso de autos, las disposiciones laborales contenidas en los arts. 13 de la L.G.T., 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por cuanto, el actor no es considerado como trabajador dependiente sujeto a la aplicación de las leyes laborales.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las infracciones aludidas en el recurso de casación que se examina, corresponde resolver el mismo, conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 214-215, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 25 de febrero de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 64/04
AUTO SUPREMO Nº 066 - Social Sucre, 25 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Máximo Iturri Jiménez c/ FONADAL
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206, interpuesto por Máximo Iturri Jiménez, contra el auto de vista Nº 232/03 de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 201-202, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, la respuesta de fs. 209-210, el auto que concede el recurso de fs. 211, el requerimiento fiscal de fs. 214-215, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 5 de febrero de 2001, pronunció la sentencia Nº 25/2001 de fs. 183-185, declarando probada en parte la demanda de fs. 12, disponiendo que el FONADAL vía su personero legal cancele a favor del actor y demandante el monto de Bs. 1.333,33, por concepto de sueldo devengado.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 232/03 de 21 de noviembre de 2003, cursante a fs. 201-202, confirmando la sentencia de fs. 183-185.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone el recurso de casación de fs. 204 a 206, acusando la infracción de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y del art. 162 de la C.P.E., la violación de los arts. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la L.G.T., expresando que el Tribunal de alzada no ha valorado debidamente la prueba, particularmente los contratos de fs. 2-3, 6-7 y el memorándum de fs. 9, que evidencian la continuidad de la relación laboral y por ende el derecho a cobrar beneficios sociales porque la entidad desde sus inicios tenía autonomía técnica, administrativa y financiera.
Concluye solicitando equivocadamente que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoque y case el auto de vista señalado y, deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 12.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Ciertamente conforme expresa el recurrente los derechos sociales son irrenunciables, así se encuentra normado en nuestra legislación que en el art. 162-II de la C.P.E., dispone que "Los derechos y los beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", en el mismo sentido el art. 4º de la L.G.T., expresa que "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
No obstante las consideraciones legales expuestas precedentemente, es menester dejar claramente establecido que los jueces de instancia no reconocieron la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por cuanto, se entiende que la percepción de sus salarios provenía del Tesoro General de la Nación y sobretodo porque estaba considerado como funcionario público que concurría ante la administración pública prestando sus servicios persiguiendo el cumplimiento de los fines del Estado Boliviano, cual es el servicio público, no otra cosa se infiere al ser empleado del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL), dependiente del Ministerio de Gobierno y de la Secretaría Nacional de Defensa Social.
Sin embargo, cuando las partes acuden ante la jurisdicción ordinaria buscando la protección de sus derechos, no se puede diferir la solución del conflicto, sino que, como en la especie, otorgando la tutela judicial efectiva, reconociendo a favor del actor el pago de un salario devengado, por cuanto, se entiende que el mismo no se encuentra bajo el ámbito de protección de la ley laboral, empero al tratarse de un derecho adquirido, se dispuso correctamente que la entidad demandada proceda a su cancelación.
Para mayor abundamiento, conviene mencionar que, todos los derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; por ello, cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, al constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo este razonamiento, el sueldo devengado por Bs. 1.333,33, otorgado al demandante en la sentencia de fs. 183-185, se constituye en un derecho irrenunciable, al que todo trabajador y empleado tiene derecho (art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en consecuencia debe disponerse su pago, en función de la protección establecida en el art. 157 del Texto Constitucional, no siendo aplicables al caso de autos, las disposiciones laborales contenidas en los arts. 13 de la L.G.T., 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, por cuanto, el actor no es considerado como trabajador dependiente sujeto a la aplicación de las leyes laborales.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las infracciones aludidas en el recurso de casación que se examina, corresponde resolver el mismo, conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 214-215, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 206. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 25 de febrero de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.