Auto Supremo AS/0069/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2008

Fecha: 26-Feb-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 80/04

AUTO SUPREMO Nº 069 - Social Sucre, 26 de febrero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Erick Rubén Rojas Moreira c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 105-106, interpuesto por Sulma Terán Sejas, apoderada legal de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (UPAL), según Poder cursante a fs. 96-97 del expediente, contra el auto de vista Nº 011/2004 de 12 de enero de 2004, cursante a fs. 101-102, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Erick Rubén Rojas Moreira contra la Universidad que representa la apoderada recurrente; la respuesta de fs. 108-109, el auto que concede el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 18 de octubre de 2002 pronunció la sentencia de fs. 82-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, asimismo probada en parte la excepción de pago documentado opuesta por la Universidad demandada a fs. 27-29; disponiendo que el representante de dicha entidad pague al actor el monto de Bs. 32.047,80, por concepto de indemnización, aguinaldo, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos adeudados, menos lo cancelado de acuerdo a las literales de fs. 20 y 21; monto de dinero al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 011/2004 de 12 de enero de 2004, cursante a fs. 101-102, confirmando la sentencia apelada, con la modificación de que el concepto de aguinaldo no procede, en consecuencia el monto a ser cancelado es de Bs. 30.170.-; sin costas por la modificación.

Que, contra el referido auto de vista, la apoderada legal de la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 105-106, expresando como fundamento de fondo que el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, ha infringido lo dispuesto por los arts. 66, 150 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque está demostrado que jamás hubo retiro forzoso el 22 de julio de 2002, conforme se establece de las pruebas literales y la confesión cursantes a fs. 18-26, 34, 49-64, 69-79, 85 y 86, que demuestran mas bien que el actor hizo abandono de funciones el 19 de agosto de 2002, por lo que no corresponde el pago de la indemnización, menos el desahucio.

Luego, en la forma, el recurso carece de una fundamentación racional y adecuada, por cuanto la apoderada recurrente, en franco desconocimiento del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvida que este medio recursivo está legislado para impugnar el auto de vista que hubiera sido dictado con infracción a las normas procesales que hacen a la debida tramitación del proceso (errores in procedendo), por lo que este Tribunal no pasa a considerar el mismo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:

Con carácter previo, se deja claramente establecido que el recurso de casación en la forma, al no cumplir con la previsión establecida en el art. 258-II del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal ingresa únicamente a considerar el recurso de casación en el fondo.

La doctrina del derecho laboral ha establecido que la relación de trabajo supone una estabilidad para el trabajador cuya duración es indeterminada en caso de no haberse pactado lo contrario y que la ruptura de este vínculo obedece muchas veces a la decisión del empleador y otras al trabajador.

Que en la especie, el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado,obró adecuadamente y en el marco de la legalidad, puesto que aplicó debidamente las normas que sustenta su decisorio, valorando la prueba ofrecida por las partes conforme determinan los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., particularmente la misiva de fs. 3 que fuera entregada al actor, literal que no puede ser considerada como carta de pre-aviso, por cuanto se le adeudaba al demandante varios meses por concepto de salarios, así se tiene por el acta de confesión provocada de fs. 49, por lo que la ruptura de la relación de trabajo es atribuible únicamente al empleador; más aún cuando, en autos, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del adjetivo que rige la materia, tampoco ha demostrado que el demandante haya hecho abandono de su fuente laboral.

Que, al ser los derechos sociales de los trabajadores irrenunciables conforme determinan los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., se establece con absoluta certeza que los jueces de grado al dictar sus resoluciones han resuelto el fondo de la litis en la orientación que establece el art. 59 del Cód. Proc. Trab., correspondiendo resolver el recurso en el marco de las previsiones establecidas en los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105-106; con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 26 de febrero de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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