SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 10/04
AUTO SUPREMO Nº 070 - Social Sucre, 26 de febrero de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Carlos Iván Hossen Salgado y otros c/ Prefectura del Departamento del Beni
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VISTOS: El recurso de casación de nulidad o casación de fs. 139-140, interpuesto por Humberto A. Candia Sánchez, apoderado legal de la Prefectura del Departamento del Beni contra el auto de vista de 1º de diciembre de 2003, cursante a fs. 134-135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Carlos Iván Hossen Salgado, Edgar Melgar Rivero, Nelson Manuel Jiménez Roca y Hormando Sakamoto Paz contra la entidad que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 174, el auto que concede el recurso de fs. 185, el requerimiento fiscal de fs.190, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 4 de septiembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 33/2003 de fs. 96-97, declarando probada en parte la demanda de fs. 24-25, disponiendo que la Prefectura del Departamento del Beni, cancele a favor de Carlos Iván Hossen Salgado la suma de Bs. 17.706.-; Edgar Melgar Rivero Bs. 11.026.-; Nelson Manuel Jiménez Roca Bs. 11.026.- y para Hormando Sakamoto Paz el monto de Bs. 11.026.-, por concepto de aguinaldo.
Apelada la sentencia por el apoderado de la Prefectura demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista de 1º de diciembre de 2003, cursante a fs. 134-135, confirmando la sentencia apelada; sin costas por tratarse de una institución estatal conforme dispone el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la Prefectura del Departamento del Beni, interpone el recurso de nulidad o casación, aduciendo que el Tribunal ad quem no realizó una apreciación correcta de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho, habiéndose interpretado y aplicado erróneamente los arts. 6º del Estatuto del Funcionario Público, 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración, 2º, 14, 21, 24 de la Ley de Pensiones, 399, 476 del Cód. Pdto. Civ., 1309 y 1330 del Cód. Civ. y 159 del Cód. Proc. Trab., porque está demostrado en autos que existen pruebas suficientes para determinar la improcedencia de la demanda, por cuanto los demandantes no tienen derecho al beneficio que reclaman.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo en análisis, compulsa y resoluciones objetadas con la sindéresis que corresponda case y/o anule tanto el auto de vista como la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda, con costas y condenaciones del caso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, conforme establece el art. 162-II de la C. P. E., los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; bajo este lineamiento los arts. 7º inc. d) y 157-I del mismo Texto Constitucional, determinan que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado, disposiciones legales que no reconocen diferencia alguna entre los trabajadores del sector público como privado, por cuanto se entiende que el salario está considerado como un derecho adquirido, al igual que las vacaciones y el aguinaldo.
En efecto, estos derechos asumen el carácter de "derechos consolidados", es decir que se adquieren por el sólo ejercicio de la relación laboral porque son inherentes al ser humano, es así que los estipendios, aguinaldos y las vacaciones son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; por ello, es lógico inferir que cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, porque el trabajo se constituye en la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que, bajo el marco normativo expuesto precedentemente, si las partes acuden ante los jueces en materia laboral buscando la protección de sus derechos (pago de aguinaldos devengados), cuya naturaleza, si bien tiene un origen cristiano, empero en los hechos se trata de un sueldo complementario, cuya remuneración contiene un tratamiento especial y diferente de los demás derechos sociales de los trabajadores al extremo de considerarse "inembargables", por ello es lógico inferir que merecen un pronunciamiento motivado de la administración de justicia.
Que, el principal problema a dilucidar dentro de la presente causa, es determinar si los demandantes tienen o no la calidad de "Consultores" regulados por una normatividad propia y que no les asiste el derecho a percibir los aguinaldos reclamados.
A este efecto, conviene tener presente que luego de las consideraciones expuestas precedentemente, se advierte que los jueces de instancia han obrado correctamente otorgando el derecho del aguinaldo, por cuanto, no obstante lo pactado en los contratos de fs. 1-18, asignándoles el nomen de consultores, los demandantes desempeñaron su trabajo formando parte de la Dirección de Recursos Naturales y del Área del Plan de Ordenamiento Territorial dependiente de la Prefectura del Departamento del Beni, teniendo como lugar de trabajo el espacio físico de dicha entidad, con horarios de entrada y se salida, conforme se corrobora por las declaraciones testificales de cargo que se encuentran contenidas en las actas de fs. 47 y 48 de obrados, y que, no obstante de haber pactado un monto global por la supuesta prestación de servicios, está claro que dichos pagos han sido remunerados en forma mensual.
Luego, también conviene cimentar el fundamento del presente Auto Supremo, en sentido de que la entidad Prefectural demandada no ha contestado la demanda dentro del plazo de cinco días que prevé el art. 149 del Cód. Proc. Trab., a ello se agrega el hecho de que una vez abierto el período probatorio no ofreció ninguna prueba de descargo, negligencia que encuentra su respaldo por la presentación extemporánea de las literales de fs. 88 y 89, que por lógica consecuencia, no fue considerada por los jueces de grado.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las infracciones aludidas en el recurso de casación que se examina, sino que, por el contrario, al haber los jueces de grado aplicado correctamente las disposiciones que sustentan sus decisorios, otorgando a los actores el derecho de aguinaldo contenido en la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretado a cabalidad por el D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Ley 22 de noviembre de 1950; corresponde resolver el mismo, conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en descuerdo con el dictamen fiscal de fs. 190, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 139-140 de obrados; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 26 de febrero de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 10/04
AUTO SUPREMO Nº 070 - Social Sucre, 26 de febrero de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Carlos Iván Hossen Salgado y otros c/ Prefectura del Departamento del Beni
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VISTOS: El recurso de casación de nulidad o casación de fs. 139-140, interpuesto por Humberto A. Candia Sánchez, apoderado legal de la Prefectura del Departamento del Beni contra el auto de vista de 1º de diciembre de 2003, cursante a fs. 134-135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Carlos Iván Hossen Salgado, Edgar Melgar Rivero, Nelson Manuel Jiménez Roca y Hormando Sakamoto Paz contra la entidad que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 174, el auto que concede el recurso de fs. 185, el requerimiento fiscal de fs.190, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 4 de septiembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 33/2003 de fs. 96-97, declarando probada en parte la demanda de fs. 24-25, disponiendo que la Prefectura del Departamento del Beni, cancele a favor de Carlos Iván Hossen Salgado la suma de Bs. 17.706.-; Edgar Melgar Rivero Bs. 11.026.-; Nelson Manuel Jiménez Roca Bs. 11.026.- y para Hormando Sakamoto Paz el monto de Bs. 11.026.-, por concepto de aguinaldo.
Apelada la sentencia por el apoderado de la Prefectura demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista de 1º de diciembre de 2003, cursante a fs. 134-135, confirmando la sentencia apelada; sin costas por tratarse de una institución estatal conforme dispone el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la Prefectura del Departamento del Beni, interpone el recurso de nulidad o casación, aduciendo que el Tribunal ad quem no realizó una apreciación correcta de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho, habiéndose interpretado y aplicado erróneamente los arts. 6º del Estatuto del Funcionario Público, 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración, 2º, 14, 21, 24 de la Ley de Pensiones, 399, 476 del Cód. Pdto. Civ., 1309 y 1330 del Cód. Civ. y 159 del Cód. Proc. Trab., porque está demostrado en autos que existen pruebas suficientes para determinar la improcedencia de la demanda, por cuanto los demandantes no tienen derecho al beneficio que reclaman.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo en análisis, compulsa y resoluciones objetadas con la sindéresis que corresponda case y/o anule tanto el auto de vista como la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda, con costas y condenaciones del caso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, conforme establece el art. 162-II de la C. P. E., los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; bajo este lineamiento los arts. 7º inc. d) y 157-I del mismo Texto Constitucional, determinan que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado, disposiciones legales que no reconocen diferencia alguna entre los trabajadores del sector público como privado, por cuanto se entiende que el salario está considerado como un derecho adquirido, al igual que las vacaciones y el aguinaldo.
En efecto, estos derechos asumen el carácter de "derechos consolidados", es decir que se adquieren por el sólo ejercicio de la relación laboral porque son inherentes al ser humano, es así que los estipendios, aguinaldos y las vacaciones son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; por ello, es lógico inferir que cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, porque el trabajo se constituye en la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que, bajo el marco normativo expuesto precedentemente, si las partes acuden ante los jueces en materia laboral buscando la protección de sus derechos (pago de aguinaldos devengados), cuya naturaleza, si bien tiene un origen cristiano, empero en los hechos se trata de un sueldo complementario, cuya remuneración contiene un tratamiento especial y diferente de los demás derechos sociales de los trabajadores al extremo de considerarse "inembargables", por ello es lógico inferir que merecen un pronunciamiento motivado de la administración de justicia.
Que, el principal problema a dilucidar dentro de la presente causa, es determinar si los demandantes tienen o no la calidad de "Consultores" regulados por una normatividad propia y que no les asiste el derecho a percibir los aguinaldos reclamados.
A este efecto, conviene tener presente que luego de las consideraciones expuestas precedentemente, se advierte que los jueces de instancia han obrado correctamente otorgando el derecho del aguinaldo, por cuanto, no obstante lo pactado en los contratos de fs. 1-18, asignándoles el nomen de consultores, los demandantes desempeñaron su trabajo formando parte de la Dirección de Recursos Naturales y del Área del Plan de Ordenamiento Territorial dependiente de la Prefectura del Departamento del Beni, teniendo como lugar de trabajo el espacio físico de dicha entidad, con horarios de entrada y se salida, conforme se corrobora por las declaraciones testificales de cargo que se encuentran contenidas en las actas de fs. 47 y 48 de obrados, y que, no obstante de haber pactado un monto global por la supuesta prestación de servicios, está claro que dichos pagos han sido remunerados en forma mensual.
Luego, también conviene cimentar el fundamento del presente Auto Supremo, en sentido de que la entidad Prefectural demandada no ha contestado la demanda dentro del plazo de cinco días que prevé el art. 149 del Cód. Proc. Trab., a ello se agrega el hecho de que una vez abierto el período probatorio no ofreció ninguna prueba de descargo, negligencia que encuentra su respaldo por la presentación extemporánea de las literales de fs. 88 y 89, que por lógica consecuencia, no fue considerada por los jueces de grado.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las infracciones aludidas en el recurso de casación que se examina, sino que, por el contrario, al haber los jueces de grado aplicado correctamente las disposiciones que sustentan sus decisorios, otorgando a los actores el derecho de aguinaldo contenido en la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretado a cabalidad por el D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Ley 22 de noviembre de 1950; corresponde resolver el mismo, conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en descuerdo con el dictamen fiscal de fs. 190, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 139-140 de obrados; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 26 de febrero de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.