SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 36/04
AUTO SUPREMO Nº 080 - Social Sucre, 27 de febrero de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Sofía Condori Quispe c/ Humberto Ledezma Canaviri
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-102 interpuesto por Andro Ledezma Cárdenas, en representación de Humberto Ledezma Canaviri, contra el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Sofía Condori Vda. de Quispe por su fallecido esposo Rafael Quispe Sánchez contra Humberto Ledezma Canaviri; el auto que concede el recurso de fs. 104 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 12 de noviembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 50/2003 de fs. 78-81, declarando improbada la demanda instaurada por Sofía Condori Vda. de Quispe, sin costas.
Apelada la sentencia, por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97, que anula obrados hasta fs. 6 con responsabilidad al inferior en la suma de Bs. 200.-, declarando inexistente la presente demanda, asimismo dispuso que se deja expedito los derechos de la demandante e hijos para formular acciones legales pertinentes como legítimos herederos testamentarios o ab-intestato.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 100-102, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, que se analiza:
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que en ese marco, se advierte que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista de fs. 96-97, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 6, declarando inexistente la demanda y dejando expedito los derechos de la actora y de sus hijos para que formulen las acciones convenientes como herederos testamentarios, entendiendo que no se dio cumplimiento a las exigencias legales previstas en los arts. 59 y 94 del Cód. Pdto. Civ., es inadecuada, por cuanto, desconoció el principio de especialidad que rige en el Derecho del Trabajo por imposición del art. 5º de la L.O.J., porque no constituye una exigencia legal imprescindible la declaratoria de herederos de los beneficiarios del trabajador para acceder al cobro de los derechos sociales, que si bien en autos se observa que el Juez de instancia no ha procedido conforme determinan los arts. 243 y siguientes del Cód. Proc. Trab., no es menos evidente, que a tiempo de dictar la sentencia de fs. 78-81, se reconoció la filiación de la actora (esposa) con el causante.
Que,el Tribunal ad quem sin entrar a considerar el fondo de la controversia, anula obrados hasta fs. 6, incumpliendo normas procesales y de orden público, siendo inadmisible el razonamiento consignado en el auto de vista de que, ante el fallecimiento del trabajador, la esposa no pueda ejercer la acción para el cobro de sus supuestos derechos porque no podría darse por bien hecho lo realizado por la gestión de la cónyuge; consiguientemente, los argumentos del Tribunal de alzada para declarar la nulidad de obrados, carecen de sustento legal, lo contrario implicaría desconocer lo dispuesto en el art. 42 inc. g) del adjetivo laboral.
En efecto, se concluye que el Tribunal de segunda instancia faltando a lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aplicando indebidamente disposiciones legales propias del compilado civil, evitó ingresar a resolver los agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 85-86, provocando en las partes litigantes inseguridad jurídica e incumpliendo de esta manera una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, correspondiendo dar aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97; disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, sin dilación y previo sorteo, dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab.; asimismo se deja sin efecto la responsabilidad aplicada al Juez de instancia.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.-, a cada uno de los Vocales suscribientes del auto de vista recurrido, que se hará efectivo por habilitación y con conocimiento del Consejo de la Judicatura.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 27 de febrero de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 36/04
AUTO SUPREMO Nº 080 - Social Sucre, 27 de febrero de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Sofía Condori Quispe c/ Humberto Ledezma Canaviri
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-102 interpuesto por Andro Ledezma Cárdenas, en representación de Humberto Ledezma Canaviri, contra el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Sofía Condori Vda. de Quispe por su fallecido esposo Rafael Quispe Sánchez contra Humberto Ledezma Canaviri; el auto que concede el recurso de fs. 104 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 12 de noviembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 50/2003 de fs. 78-81, declarando improbada la demanda instaurada por Sofía Condori Vda. de Quispe, sin costas.
Apelada la sentencia, por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97, que anula obrados hasta fs. 6 con responsabilidad al inferior en la suma de Bs. 200.-, declarando inexistente la presente demanda, asimismo dispuso que se deja expedito los derechos de la demandante e hijos para formular acciones legales pertinentes como legítimos herederos testamentarios o ab-intestato.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 100-102, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, que se analiza:
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que en ese marco, se advierte que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista de fs. 96-97, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 6, declarando inexistente la demanda y dejando expedito los derechos de la actora y de sus hijos para que formulen las acciones convenientes como herederos testamentarios, entendiendo que no se dio cumplimiento a las exigencias legales previstas en los arts. 59 y 94 del Cód. Pdto. Civ., es inadecuada, por cuanto, desconoció el principio de especialidad que rige en el Derecho del Trabajo por imposición del art. 5º de la L.O.J., porque no constituye una exigencia legal imprescindible la declaratoria de herederos de los beneficiarios del trabajador para acceder al cobro de los derechos sociales, que si bien en autos se observa que el Juez de instancia no ha procedido conforme determinan los arts. 243 y siguientes del Cód. Proc. Trab., no es menos evidente, que a tiempo de dictar la sentencia de fs. 78-81, se reconoció la filiación de la actora (esposa) con el causante.
Que,el Tribunal ad quem sin entrar a considerar el fondo de la controversia, anula obrados hasta fs. 6, incumpliendo normas procesales y de orden público, siendo inadmisible el razonamiento consignado en el auto de vista de que, ante el fallecimiento del trabajador, la esposa no pueda ejercer la acción para el cobro de sus supuestos derechos porque no podría darse por bien hecho lo realizado por la gestión de la cónyuge; consiguientemente, los argumentos del Tribunal de alzada para declarar la nulidad de obrados, carecen de sustento legal, lo contrario implicaría desconocer lo dispuesto en el art. 42 inc. g) del adjetivo laboral.
En efecto, se concluye que el Tribunal de segunda instancia faltando a lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aplicando indebidamente disposiciones legales propias del compilado civil, evitó ingresar a resolver los agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 85-86, provocando en las partes litigantes inseguridad jurídica e incumpliendo de esta manera una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, correspondiendo dar aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el auto de vista Nº 076/2003 de 29 de diciembre de 2003, cursante a fs. 96-97; disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, sin dilación y previo sorteo, dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab.; asimismo se deja sin efecto la responsabilidad aplicada al Juez de instancia.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs. 100.-, a cada uno de los Vocales suscribientes del auto de vista recurrido, que se hará efectivo por habilitación y con conocimiento del Consejo de la Judicatura.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 27 de febrero de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.