Auto Supremo AS/0099/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2008

Fecha: 25-Feb-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 99 Sucre, 25 de febrero de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público a querella de Magdalena Lourdes Ribera contra Marcial Cárdenas Peñaranda.

Homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcial Cárdenas Peñaranda a fs. 413-416, contra el auto de vista No. 76 de 15 de abril de 2003, cursante a fs. 399-400 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Magdalena Lourdes Ribera contra el recurrente por el delito de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, previsto por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 365-368, declarando al procesado Marcial Cárdenas Peñaranda autor y culpable de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de Socorro, previsto y sancionado por los arts. 261 y 262 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, inhabilitándolo además a conducir motorizados por el periodo de un año.

Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 413-416, en el que el recurrente acusó, en principio que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde perdió la vida Esteban Rojas Flores era de color blanco, sin embargo, en la querella interpuesta por Magdalena Lourdes Ribera Vda. De Rojas, se afirmó que el vehículo en cuestión era de color rojo, con placa de circulación 457 UIR.

Asimismo, denunció que el registro de circulación de la localidad de Mairana cursante a fs. 11 del expediente, no tiene una firma responsable, además de que fue adulterado maliciosamente. Por otro lado, denunció la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas por Abel Herrera Gutiérrez y Francisco Enriques Medrano y que no se consideró la prueba instrumental como la pericial de fs. 109 a 114 y fs. 155, que acreditan que su vehículo no presenta ningún daño que corresponda a una colisión o golpe.

Por otro lado, afirmó que no existe prueba plena en su contra y que la sentencia se basa simplemente en indicios y presunciones, sin considerar la prueba pericial de fs. 25 y 70, lo que implica que no se valoró la prueba de forma prudente, circunstancias que no fueron apreciadas por el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, obviando el hecho de que existe contradicciones entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, violando los arts. 296.2) y 298.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, acusando la violación de los arts. 132, 135, 242.3), 243, 244, 196-II y 298.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, solicitó se case el auto de vista conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta que las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve están orientadas a establecer la errónea valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, toda vez que la sentencia se basó en indicios y presunciones y no en la existencia de prueba plena que, según afirma el recurrente es la única que puede fundar el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.

En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, la apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia, pudiendo ser examinada en casación cuando se acusan infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena.

Bajo estas premisas, de acuerdo a lo establecido por el art. 144 del Código de Procedimiento Penal abrogado, en la tramitación del proceso penal la producción de prueba de indicios y presunciones, tendrá primacía sobre cualquier otra en tanto y en cuanto, el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas; que los indicios y presunciones sean múltiples, reuniendo el carácter de anteriores, concomitantes o posteriores al delito; que se relacionen con el hecho principal, que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; que sean unívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas; que sean directos, de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que se trata; que sean concordantes, de modo que tenga íntima conexión entre sí; y, que se funden en hechos reales y probados.

De acuerdo a la doctrina, con la que comulga el sistema penal bajo el que se tramitó la presente causa, la presunción tiene lugar cuando no hay otro modo de investigar la verdad.

En este contexto, la norma del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, establece que todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración jurídica.

Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.

CONSIDERANDO: I. Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el juez de primer grado -ejerciendo sus atribuciones a cabalidad- realizó una adecuada valoración y apreciación de la prueba, conforme los parámetros establecidos en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 144 del mismo compilado legal que, como se tiene dicho, regula la prueba de indicios y presunciones, concluyéndose en definitiva, que no existe óbice legal para sustentar una sentencia condenatoria en base a la prueba de indicios y presunciones, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma, circunstancia que ha sido debidamente considerada por el tribunal de apelación en la resolución de vista impugnada y que desvirtúa la denuncia del recurrente en el sentido de que una sentencia condenatoria no puede fundamentarse en base a esta prueba indiciaria, sino en base a la existencia de prueba plena.

A lo expuesto, corresponde agregar que el recurrente no se refirió en su acción impugnatoria a ninguno de los elementos que configuran la prueba de indicios y presunciones, es decir, no denunció la inconcurrencia o errónea aplicación de alguno o de varios de dichos requisitos, constituyendo su denuncia una alusión vaga e imprecisa sobre la imposibilidad de fundar una sentencia en base a la existencia de prueba indiciaria o en base a las presunciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal, toda vez que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia y que en el presente caso, no se denunció la existencia de infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena; del mismo modo, no señaló de manera precisa cuáles son las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, es decir, no precisó las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el juzgador de instancia, proporcionando la solución que pretende, razones suficientes para considerar que el recurso deviene en infundado.

II. Por otro lado, respecto de la violación de los arts. 296.2) y 298.2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, cabe señalar que los mismos regulan sobre la procedencia y las causales del recurso de casación, resoluciones que, lógicamente, no han sido empleadas en el pronunciamiento de la sentencia ni del auto de vista recurrido de casación, por lo que mal puede denunciarse su vulneración o errónea aplicación, lo que exime a este Tribunal de realizar mayores consideraciones.

III. Respecto de la violación de los arts. 132, 242.3), 243, 244 y 196-II del Código de Procedimiento Penal, cabe señalar que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 301 del mismo compilado legal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, porque es deber de inexcusable cumplimiento para quien acude a esta vía, especificar los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando en qué consiste el quebrantamiento de las normas procesales y la violación de las leyes sustantivas, razones por las que no se realiza su análisis.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 420 y vta., declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 413-416 en aplicación del art. 307.2) del Código de Procedimiento Penal.

Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Dr. Teofilo Tarquino Mujica

Sucre, 25 de febrero de 2.008

Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano- Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2.008
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