SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 120 Sucre, 28 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Juan Antezana Bazoaldo contra Gualberto Villegas Chalco, César Colque Miranda, Edgar Iquise García y el recurrente.
Asesinato, robo agravado y asociación delictuosa.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Torres Romero a fs. 247 y vta., contra el auto de vista de 31 de octubre 2002, cursante a fs. 245 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por El Ministerio Público a querella de Juan Antezana Bazoaldo contra Gualberto Villegas Chalco, César Colque Miranda, Edgar Iquise García y el recurrente, por los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, previstos en los arts. 252, 332 y 132 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 4 de marzo de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 222-225 declarando a los procesados Gualberto Villegas Chalco y Marcelo Torres Romero autores y culpables del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, condenándoles a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en la Cárcel Pública de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado. Por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado. En cuanto a los coprocesador César Colque Miranda y Edgar Iquise García, dispuso su absolución por todos los delitos, por no haberse acreditado con prueba plena su participación en el hecho delictivo.
Deducida la apelación por el procesado Marcelo Torres Romero y por el querellante Juan Antezana Basualdo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 31 de octubre de 2002, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 247 y vta. cuyo compendio es el siguiente:
El procesado Marcelo Torres Romero denunció que se le aplicó la pena de 30 años tomando como prueba plena las diligencias policiales, no obstante que él no cometió el delito por haberse quedado dormido en el asiento trasero del taxi de la víctima, habiendo despertado con el ruido de los disparos que efectuaba Alberto Villegas Chalco contra éste. Agrega, que no se valoró su declaración indagatoria, ni su declaración confesoria; que no se valoró la prueba de descargo a efectos de imponerle la pena de 30 años de presidio por un delito que no cometió. Del mismo modo, acusó que el tribunal de apelación no realizó una apreciación valorativa de los hechos y que, en todo caso, le correspondía ser juzgado como cómplice y no como autor del delito. Finalmente, denunció la violación de los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 2 y 8 de los Derechos Humanos.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones.
En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o, en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que de la minuciosa revisión de antecedentes, se establece que el recurso objeto de examen no cumple con los requisitos procesales exigidos en las normas anteriormente citadas, pues, en primer lugar, el recurrente no señaló cuáles son aquellos actos procesales que implican el quebrantamiento de las formas procesales en la tramitación de la causa; tampoco señaló cuál es el precepto sustantivo que fue violado y menos cumplió con lo establecido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose que las únicas normas invocadas como violadas son los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 2 y 8 de los Derechos Humanos, empero sobre dichas normas tampoco señaló en qué consiste el quebrantamiento o la violación denunciada, incumpliendo nuevamente con lo establecido en el citado art. 301 del adjetivo penal abrogado.
En efecto el art. 6 de la Constitución Política del Estado, consigna normas de carácter dogmático que consagran los derechos constitucionales de la igualdad de las personas; el derecho a la dignidad humana; y, el derecho a la libertad. Consiguientemente, era obligación del recurrente señalar de manera concreta cuál de los derechos mencionados es el infringido, así como cuáles son los actos procesales que han propiciado dicha infracción, aspectos que se extrañan en el recurso en análisis en el que de manera general, sin el respaldo fáctico correspondiente, se denunció la violación del aludido precepto constitucional.
La misma situación se observa respecto de la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado, norma que consagra el debido proceso como una garantía constitucional, en sus elementos de la presunción de la inocencia y la irretroactividad de la Ley penal. Así pues, no consta en el recurso de casación el elemento o los elementos del debido proceso que han sido vulnerados, tampoco aquellos actos procesales que impliquen la violación de la presunción de inocencia o la irretroactividad de la ley penal, aspectos que no pueden ser suplidos por este Tribunal al resolver la acción extraordinaria de casación, porque se trata de una demanda nueva de puro derecho, cuya interposición se ajusta a los requisitos anteriormente mencionados.
Igual razonamiento debe aplicarse en lo que concierne a la infracción de los arts. 2 y 8 de los derechos humanos, que consagran los derechos y libertades de las personas, así como la facultad de impugnación efectiva ante los tribunales competentes.
A lo expuesto, se debe agregar que el recurso de casación, por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino, tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, circunstancia soslayada por el recurrente, que no formuló su acción extraordinaria dentro de la técnica jurídica establecida por el derecho de forma, de inexcusable cumplimiento.
Consiguientemente, en estas condiciones, es lógico concluir que no se encuentra abierta la competencia del Tribunal Supremo para conocer el fondo del asunto y resolver el recurso planteado, deviniendo la improcedencia del mismo por incumplimiento de las formalidades establecidas por ley.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 253-254, aplicando el art. 307.1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 247 y vta.
Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares
Regístrese, póngase en conocimiento y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Teofilo Tarquino Mujica
Sucre, 28 de febrero de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano- Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO Nº 120 Sucre, 28 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Juan Antezana Bazoaldo contra Gualberto Villegas Chalco, César Colque Miranda, Edgar Iquise García y el recurrente.
Asesinato, robo agravado y asociación delictuosa.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Torres Romero a fs. 247 y vta., contra el auto de vista de 31 de octubre 2002, cursante a fs. 245 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por El Ministerio Público a querella de Juan Antezana Bazoaldo contra Gualberto Villegas Chalco, César Colque Miranda, Edgar Iquise García y el recurrente, por los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, previstos en los arts. 252, 332 y 132 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 4 de marzo de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 222-225 declarando a los procesados Gualberto Villegas Chalco y Marcelo Torres Romero autores y culpables del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, condenándoles a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en la Cárcel Pública de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado. Por otro lado, los absolvió de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado. En cuanto a los coprocesador César Colque Miranda y Edgar Iquise García, dispuso su absolución por todos los delitos, por no haberse acreditado con prueba plena su participación en el hecho delictivo.
Deducida la apelación por el procesado Marcelo Torres Romero y por el querellante Juan Antezana Basualdo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 31 de octubre de 2002, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 247 y vta. cuyo compendio es el siguiente:
El procesado Marcelo Torres Romero denunció que se le aplicó la pena de 30 años tomando como prueba plena las diligencias policiales, no obstante que él no cometió el delito por haberse quedado dormido en el asiento trasero del taxi de la víctima, habiendo despertado con el ruido de los disparos que efectuaba Alberto Villegas Chalco contra éste. Agrega, que no se valoró su declaración indagatoria, ni su declaración confesoria; que no se valoró la prueba de descargo a efectos de imponerle la pena de 30 años de presidio por un delito que no cometió. Del mismo modo, acusó que el tribunal de apelación no realizó una apreciación valorativa de los hechos y que, en todo caso, le correspondía ser juzgado como cómplice y no como autor del delito. Finalmente, denunció la violación de los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 2 y 8 de los Derechos Humanos.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones.
En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o, en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que de la minuciosa revisión de antecedentes, se establece que el recurso objeto de examen no cumple con los requisitos procesales exigidos en las normas anteriormente citadas, pues, en primer lugar, el recurrente no señaló cuáles son aquellos actos procesales que implican el quebrantamiento de las formas procesales en la tramitación de la causa; tampoco señaló cuál es el precepto sustantivo que fue violado y menos cumplió con lo establecido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose que las únicas normas invocadas como violadas son los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y los arts. 2 y 8 de los Derechos Humanos, empero sobre dichas normas tampoco señaló en qué consiste el quebrantamiento o la violación denunciada, incumpliendo nuevamente con lo establecido en el citado art. 301 del adjetivo penal abrogado.
En efecto el art. 6 de la Constitución Política del Estado, consigna normas de carácter dogmático que consagran los derechos constitucionales de la igualdad de las personas; el derecho a la dignidad humana; y, el derecho a la libertad. Consiguientemente, era obligación del recurrente señalar de manera concreta cuál de los derechos mencionados es el infringido, así como cuáles son los actos procesales que han propiciado dicha infracción, aspectos que se extrañan en el recurso en análisis en el que de manera general, sin el respaldo fáctico correspondiente, se denunció la violación del aludido precepto constitucional.
La misma situación se observa respecto de la violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado, norma que consagra el debido proceso como una garantía constitucional, en sus elementos de la presunción de la inocencia y la irretroactividad de la Ley penal. Así pues, no consta en el recurso de casación el elemento o los elementos del debido proceso que han sido vulnerados, tampoco aquellos actos procesales que impliquen la violación de la presunción de inocencia o la irretroactividad de la ley penal, aspectos que no pueden ser suplidos por este Tribunal al resolver la acción extraordinaria de casación, porque se trata de una demanda nueva de puro derecho, cuya interposición se ajusta a los requisitos anteriormente mencionados.
Igual razonamiento debe aplicarse en lo que concierne a la infracción de los arts. 2 y 8 de los derechos humanos, que consagran los derechos y libertades de las personas, así como la facultad de impugnación efectiva ante los tribunales competentes.
A lo expuesto, se debe agregar que el recurso de casación, por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino, tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, circunstancia soslayada por el recurrente, que no formuló su acción extraordinaria dentro de la técnica jurídica establecida por el derecho de forma, de inexcusable cumplimiento.
Consiguientemente, en estas condiciones, es lógico concluir que no se encuentra abierta la competencia del Tribunal Supremo para conocer el fondo del asunto y resolver el recurso planteado, deviniendo la improcedencia del mismo por incumplimiento de las formalidades establecidas por ley.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 253-254, aplicando el art. 307.1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 247 y vta.
Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares
Regístrese, póngase en conocimiento y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Teofilo Tarquino Mujica
Sucre, 28 de febrero de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano- Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008