Auto Supremo AS/0040/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2008

Fecha: 10-Mar-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 40 Sucre, 10 de marzo de 2008

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario Cumplimiento de

convenio y otros.

PARTES: Empresa Petrolera Export Import S.A. "PEXIM S.A." c/ Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 530-535, interpuestos por Alejandro Mancilla Arias, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", y fs. 661-670, por Freddy Osvaldo Verduguez Tórrez, en representación de la Empresa Petrolera Export Import S.A. "PEXIM S.A.", contra el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, pronunciado a fs. 525-527 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, complementado en 12 de octubre de 2004 a fs. 536 vta., dentro el proceso ordinario de cumplimiento de convenio y pago de daños y perjuicios por incumplimiento, que sigue "PEXIM S.A." contra "Y.P.F.B.", las respuestas de fs. 671-673 y 690-693, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió sentencia el 23 de enero de 2004 de fs. 456-462, declarando improbadas tanto la demanda de fs. 162-167 como la reconvencional de fs. 250-255, salvando los derechos de la parte demandante para hacerlos prevalecer en la vía correspondiente, ante el órgano legislativo del Estado. Sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, pronunciado a fs. 525-527 y su complementario de 12 de octubre de 2004 de fs. 536 vta., se confirma el auto de 7 de febrero de 2003 y la sentencia apelada de 23 de enero de 2004; sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra el mencionado auto de vista de 4 de septiembre de 2004, los representes de las empresas "Y.P.F.B." y "PEXIM S.A.", interponen a fs. 530-535 y 661-670, respectivamente, recurso de casación en el fondo y en la forma expresando por su orden lo siguiente:

a.- Y.P.F.B., amparada en los arts. 250, 253, 254-7), 257 y 258 del Cód. Civ., interpone el recurso de fs. 530-535, acusando en la forma, que no se encuentra inserto en el expediente el pago del arancel judicial conforme establece la Res. Nº 59/02 de 3 de enero de 2002 que homologa el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial (4x1000 sobre cuantía determinada), causando daño al Poder Judicial y permitiendo que la causa prosiga con vicios de nulidad, omisión de pago esencial de acuerdo al art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1999 y Resolución Nº 59/02 de 3 de enero de 2002, que "vulnera el debido proceso, la economía jurídica y la igualdad de las partes", actuando el tribunal de alzada "ULTRA PETITA, generando deformidad procesal y su correspondiente anulación del proceso", pues de haberse exigido esta formalidad, la demanda no habría sido admitida y por ende no existiría juicio. Concluye esta parte de su argumentación, indicando que los administradores de justicia en grados inferiores, omitieron y no dieron el debido cumplimiento a la ley por lo que pide se "case" el Auto de Vista en parte, "exija la reposición" del pago de arancel judicial, bajo pena de "nulidad de la demanda principal".

Por otra parte, denuncia la supuesta inobservancia del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., porque la sentencia de fs. 456-462, no fue elevada en consulta al superior en grado, dada la magnitud, objeto y naturaleza de la demanda principal, en contravención al art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., permitiendo en violación de las formas esenciales del proceso que la reconvención sea declarada improbada, por lo que pide al supremo tribunal, "case el auto de vista en parte y declare la nulidad" de los actos procesales hasta el vicio más antiguo y "ordene se eleven en consulta la sentencia y la reconvención de acuerdo a ley".

En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación del art. 984 del Cód. Civ., indicando que no ha sido considerada la reconvención por el daño ocasionado a Y.P.F.B., con la acción apresurada y de mala fe de los demandantes, que persiguen el cumplimiento del convenio de 6 de octubre de 1999, suscrito con el Sindicato de extrabajadores y el pago daños y perjuicios de $us. 30.000.000, hecho ilícito en que se basa la demanda, puesto que Y.P.F.B., no puede transferir ningún bien sin autorización de ley que emane del congreso conforme el art. 59 inc. 7) de la C.P.E., y que involucra y genera a Y.P.F.B., el cumplimiento de obligación por suscripción de iguala profesional saliente a fs. 297-300, con la consultora jurídica externa Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios S.A.C.M.

Denuncia igualmente, como cuestión de fondo, la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., señalando que el ad quem, no consideró los puntos de la apelación ni las pruebas arrimadas de acuerdo a los arts. 232 y 233 de la misma norma procesal civil, violándose asimismo los arts. 519, 452 y 453 del Cód. Civ., como el Pliego de Condiciones R.S. 216145 al no considerar el contrato de iguala suscrita para el patrocinio del proceso, resolviendo cuestiones no reclamadas por Y.P.F.B., vulnerando el debido proceso y la igualdad de las partes, viciando sus actos con "la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ", e interpretando a su libre albedrío el art. 16 párrafo II del Cód. Pdto. Civ. (cita errada), al negarles la legitima defensa con fallos "en ultrapetita, parcializados e irresponsables", finalmente indica la no aplicación del art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. y reitera la no consideración de la reconvención que viene generada de la indebida pretensión de resarcimiento de $us. 30.000.000, hecho ilícito que da origen a reparar daños ocasionados a establecerse en ejecución de autos.

Concluye pidiendo al Tribunal Supremo, de manera confusa e incongruente, que "deliberando en el fondo case el auto de vista de fs. 525- 527 y sea en cuanto a la reconvención y se declare probada la reconvención y a su vez se confirme el auto de vista declarando improbada la demanda principal" y se ordene a la parte demandante al pago de arancel judicial de ingreso de causa, bajo pena de declarar como no presentada la demanda principal.

b.- Por su parte la empresa demandante, interpone el recurso de fs. 661-671, al amparo del art. 250, 254-4), 253-1) y 271-4) del Cód. Pdto. Civ., impugnando el auto de vista y su complementario de fs. 525-527 y 536 vta., en la forma, pide la nulidad de obrados hasta el estado en que el juez a quo, dicte nueva sentencia acusando la violación de los arts. 90, 190, 192 inc. 2), 193 del Cód. Civ., la infracción del principio de congruencia y el derecho a la defensa previsto en el art. 16-II de la C.P.E., "al no haber valorado correctamente las pruebas de cargo", con las que probaron los puntos señalados en el auto de relación procesal de fs. 293, como ser la acreditación de la relación jurídica existente entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, el Estado Boliviano e Y.P.F.B., la procedencia de la acción ordinaria sobre cumplimiento del convenio de 6 de octubre de 1999 y la cuantía de los daños y perjuicios que se demandan.

Agrega, que procede el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso conforme a la previsión del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., cuando la sentencia o auto recurrido hubiera sido dictado otorgando más de lo pedido por las partes o sin pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, sucediendo en autos que tanto el a quo como la Corte ad quem, "no se han pronunciado sobre la prueba aportada", correspondiendo que la Corte Suprema de Justicia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., anule obrados hasta fs. 456 inclusive, para que se dicte nueva sentencia que cumpla estrictamente con la disposición de los arts. 190, 192-2) y 193 del Cód. Pdto. Civ.

Como casación en el fondo, acusa la violación del art. 519 del Cód. Civ., la interpretación errónea de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992, la aplicación indebida del art. 59 atribución 7ma. de la C.P.E., expresando que tiene fuerza de ley el convenio de 6 de octubre de 1999, suscrito entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y el Supremo Gobierno, base de la demanda, por el que Y.P.F.B., se comprometió a transferirles 33 estaciones de servicio por el precio de $us. 7.138.000; 6 plantas de almacenaje, 4 engarrafadoras ubicadas dentro de los 50 km. de frontera que delimita la C.P.E., detalladas en el anexo 2, sin costos alguno; 7 bienes inmuebles de acuerdo a la lista y condiciones que figuran en el anexo 3 del convenio, 13 bienes inmuebles en que se hallan construidos campos deportivos y unidades educativas con dineros provenientes de los trabajadores y de los sindicatos, de acuerdo a la lista y condiciones del anexo 4 del convenio, sin costo alguno; y la adjudicación de un bloque mayorista en el eje trocal y el eje mayorista denominado ESTE, tal como se definió en el D.S. Nº 25503.

Que, lo referido lamentablemente, no ha sido cumplido hasta la fecha por el Gobierno ni por Y.P.F.B., hecho que la Corte ad quem, ha desconocido al confirmar la sentencia de fs. 456-462, negando la fuerza de ley que el indicado convenio tiene entre las partes suscribientes, interpretando erróneamente el art. 1º de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992, que autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los activos, bienes y valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o portar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas o mixtas (textual), aplicando indebidamente el art. 59-7) de la C.P.E.

Agrega que, en el marco legal antes citado, no es necesaria la promulgación de una ley que autorice a Y.P.F.B., a transferir sus activos conforme establece el D.S. Nº 26113 de 16 de marzo de 2001, fuera de que en ninguna parte del convenio de 6 de octubre de 1999 (fs. 119-120), consta tal condición, como indebidamente sostiene el tribunal de alzada como sustento de su decisión.

Solicita por otra parte, que se tome en cuenta el voto disidente que consta en el auto complementario de 12 de octubre de 2004 (fs. 536 vta.) y pide que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido en cumplimiento de los arts. 253- 1) y 271- 4) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que sintetizados en el considerando precedente los argumentos expuestos por los recurrentes, a objeto de ingresar a su resolución corresponde dejar establecido que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

Con la aclaración conceptual que precede, examinando los datos del proceso y los recursos planteados, se concluye:

1.- Que, el tribunal de alzada, mediante el auto de vista recurrido (fs. 525-527 y 536 vta.), confirma la sentencia apelada, en la convicción de que el convenio de 6 de octubre de 1999, suscrito por la Confederación de Trabajadores Petroleros de Bolivia, con autoridades del Poder Ejecutivo y la entidad estatal Y.P.F.B., necesita para su ejecución de la dictación de una ley expresa de acuerdo a la previsión del art. 59-7 de la C.P.E., por cuanto la transferencia comprometida en dicho convenio, a favor de la empresa laboral -hoy conformada- denominada "PEXIM S.A.", recae sobre bienes que pertenecen al Estado Boliviano, no dependiendo entonces de la voluntad de Y.P.F.B., la ejecución definitiva del convenio ni atribuirle falta de cumplimiento o exigirle que lo cumpla, tampoco demandarle por daños y perjuicios, toda vez, que la ejecución del mentado convenio, está sujeta a una condición de observancia previa, cuál es la promulgación de una ley que autorice a Y.P.F.B., transferir en propiedad y de manera definitiva los bienes comprometidos a favor "PEXIM S.A." hoy demandante.

2.- Que, la empresa demandada Y.P.F.B., a través del recurso de casación en la forma, pretende la casación parcial del auto de vista recurrido, exigiendo la reposición hasta el pago del arancel judicial de ingreso de causa que acusa omitido, hecho que a su juicio, constituye causal de nulidad porque dio lugar a que los jueces de grado admitieran la demanda, vulnerando el debido proceso, violando la economía jurídica y la igualdad de las partes, actuando en forma parcializada y ultra petita, a lo que agrega la supuesta inobservancia del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., como otra causa de nulidad, planteamiento que realiza con total olvido de que el recurso de casación en la forma no concluye con la casación del auto de vista recurrido y que en materia de nulidades rigen los principios de trascendencia, convalidación y especificidad, que hacen la inexistencia de la nulidad por la nulidad, sino que ésta, debe estar expresamente prevista por la ley conforme dispone el art. 251 del Cód. Pdto. Civ, quedando el cobro de aranceles judiciales sujeto a otros procedimientos administrativos de control.

Por otra parte, olvida igualmente que la sentencia fue objeto de apelación por la entidad estatal recurrente, entendiéndose imperativa la remisión en consulta de la sentencia, si la entidad estatal fuera perdidosa y no hiciera uso del recurso de apelación, todo esto por el principio de economía procesal y evitando perjuicio a las partes por el tiempo que demanda la nulidad de obrados, concluyéndose entonces que el recurso en examen resulta insuficiente, impidiendo que se abra la competencia de este tribunal, haciendo inviable su consideración, por que no se adecua a la previsión de los arts. 254, 271-3 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

En lo que al recurso de casación en el fondo respecta, se advierte que el recurrente, si bien alega la omisión de pruebas irrefutables que demuestran que la demanda principal ha generado y causa daños civiles a Y.P.F.B., aduciendo violación del art. 984 por constituir un hecho ilícito (refiérese a la demanda), sin embargo, perdiendo de vista el objeto de la litis, no precisa en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal ad quem en la valoración de la prueba, limitándose a transcribir partes textuales del fallo con mención de las literales que detalla a fs. 532 vta.-534, todas relacionadas a la contratación y suscripción de una iguala profesional para el patrocinio de la causa, contratación interna de Y.P.F.B., respecto de la cual alude violadas por el tribunal de alzada, las disposiciones de los arts. 519, 452, 453 del Cód. Civ. y su pliego de condiciones R.S. 216145 (fs. 534 vta. -4.3), descuidando fundamentar -dicha supuesta infracción-, en lo que hace al fondo de la litis, que en todo caso radica sobre el supuesto incumplimiento del convenio de 6 de octubre de 1999, suscrito con la entonces Confederación de Trabajadores Petroleros de Bolivia y no en la contratación de la firma de abogados realizada internamente por Y.P.F.B., no siendo el objeto de este proceso la remuneración.

Por otra parte, la deficiente formulación del recurso que se analiza, se agrava cuando el recurrente, como fundamento de la casación en el fondo, denuncia la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confundiendo causales de forma, como la omisión de fundamentación y pronunciamiento sobre los puntos apelados y, de fondo, como la no consideración de las pruebas arrimadas al proceso (fs. 534. vta. -4.2, 4.4, 4.5, 4.6), observando además, concesiones ultrapetita, que configuran en todo caso la causal del art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en una confusión insalvable, por cuanto no realiza la más elemental discriminación de que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma responden a dos realidades procesales diferentes, por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, ocasionando en suma, la improcedencia del recurso, porque fuera de no adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de este recurso extraordinario previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., tampoco cumple con los requisitos que exige el art. 258-2) de la misma norma procesal civil.

3.- A su vez, la empresa demandante PEXIM. S.A., en el recurso de casación en la forma que formula, impugnando la sentencia de primera instancia, pretende la nulidad de obrados hasta fs. 456, es decir hasta que se dicte nueva sentencia con la pertinencia de los arts. 190, 192-2) y 193 del Cód. Pdto. Civ., refiriendo escuetamente que el juez a quo como la Corte ad quem, "no se han pronunciado sobre la prueba aportada", hecho -que aún en el supuesto caso de ser evidente- está relacionado a la valoración de la prueba, no pudiendo constituir entonces, bajo ningún concepto, causal de nulidad sino de casación, por atingir a una cuestión de fondo contemplada en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., que no puede confundirse ni constituir fundamento de la causal prevista en el art. 254-4) de la precitada norma procesal civil, que el recurrente señala como base legal del recurso, resultando igualmente inadmisible que este tribunal supremo supla de oficio tan defectuosa formulación, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., como resultado de la casación en la forma que plantea, cuestiones todas estas que hacen inviable la consideración del recurso porque no contribuyen en nada a que se abra la competencia de este tribunal.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en que acusa la violación del art. 519 del Cód. Civ., la interpretación errónea del art. 1º de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992 y la aplicación indebida del art. 59-7) de la C.P.E., reclamando en síntesis el cumplimiento del convenio de 6 de octubre de 1999 que cursa a fs. 119-120, suscrito entonces entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, personeros del Gobierno y el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., acordando la transferencia de numerosos bienes de propiedad del Estado Boliviano que en él se detallan, por ser Y.P.F.B. una empresa pública, corresponde dejar establecido:

Que el art. 228 de la C.P.E., que "La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones".

Que la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992, en su art. 1º, autoriza a las entidades y empresas del sector público a enajenar los activos, bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o aportar los mismos a la conformación de nuevas sociedades anónimas mixtas, quedando claro de su texto que las transferencias que autoriza no son a título gratuito, por estar previsto en la misma ley, que la enajenación a que se refiere, estaría sujeta a licitaciones públicas, subasta o puja abierta, o a través de bolsas de valores, previa valuación independiente de su valor en mercado, el destino de los recursos a obtenerse, creando el Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN), encargado de normar, fiscalizar el proceso, definiendo estrategias para la transferencia o disolución de las empresas públicas, actuando como el único representante de los intereses del Estado en la venta o disolución de las mismas, a cuyas directrices se sujetarían igualmente las condiciones preferenciales de participación de los trabajadores y empleados de las entidades o empresas en proceso de privatización (Ley Nº 1330 art. 5).

Que el art. 59-7) de la C.P.E., señala como atribución del Poder Legislativo "autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público", autorización que en la especie, no ha sido acreditada en su interés por los demandantes, siendo necesaria para legitimar y solemnizar la transferencia gratuita de los bienes públicos de los que pretenden apropiarse, insistiendo bajo la supuesta violación del art. 519 del Cód. Civ., en que se otorgue fuerza de ley al convenio de 6 de octubre de 1999, suscrito entonces entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y personeros del Gobierno y el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., que no tenían representación ni la autorización del Estado Boliviano para la enajenación gratuita de los bienes reclamados en este proceso, no prevista ni autorizada en la Ley Nº 1330, a la que forzadamente quieren adecuar los demandantes el convenio en cuestión.

Que la necesidad de seguir los procedimientos constitucionales para la transferencia de los inmuebles de Y.P.F.B., no era desconocida por las partes, conforme se evidencia por lo establecido en el art. 3º in fine el D.S. Nº 24880 de 28 de octubre de 1997 y punto 2-c) del convenio (presentado por la parte actora a fs. 119-120 y 171-172), máxime si se pretendían sin costo alguno.

Por lo expuesto, queda claro que el tribunal ad quem, en el fallo recurrido, que confirma la sentencia apelada, declarando improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, salvando los derechos que correspondan ante el Poder Legislativo, dio correcta aplicación a la norma constitucional contenida en el art. 59-7) de la C.P.E., interpretando debidamente los alcances del art. 1º de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992, sin afectar ningún derecho espectaticio que pudieran tener reconocido los extrabajadores de Y.P.F.B, en la Ley Nº 1330 o los distintos Decretos Supremos emergentes del proceso de privatización de las empresas estatales dispuesto por el Gobierno de Bolivia, de donde se infiere que las argumentaciones vertidas por el recurrente no son suficientes para enervar los fundamentos del fallo.

Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1-2), 272 y 273, del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTEel recurso de casación de fs. 530-535, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 661-671, e IMPROCEDENTE en la forma. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Por estar comprometidos en la presente causa intereses públicos, desde el juzgado de origen, póngase en conocimiento de la Contraloría General de la República a los fines de fiscalización y del órgano administrativo del poder judicial para la verificación del cumplimiento del arancel judicial.

En atención a que la Sala Civil se desenvuelve con una sola Ministra, a objeto de conformar sala fue convocado el Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, mediante proveído de fojas 711.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre,10 de marzo de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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