SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 44 Sucre, 24 de marzo de 2008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario- Inscripción de
Partida en DD.RR.
PARTES: Ernesto Fricke Bozo c/ Registradora de Derechos Reales y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 491-493, interpuesto por Gregorio Achocalla Quispe, Valeriano Conde Cruz, en su condición de Alcalde Mayor y Corregidor, respectivamente, autoridades originarias de la Comunidad de Sora, contra el Auto de Vista de 8 de abril de 2005 (fs. 486-488), pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre inscripción de partida en DD.RR. que sigue Ernesto Fricke Bozo contra la ex Registradora de Derechos Reales y la H. Alcaldía Municipal de Oruro, la respuesta de fs. 504-505, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do. en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 320/04 el 14 de mayo de 2004 (fs. 440-444), declarando probada la demanda de fs. 17-18, ampliada a fs. 54-55, interpuesta por Víctor Benigno Sandi Núñez, apoderado de Ernesto Fricke Bozo, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Oruro, se proceda al registro de las escrituras públicas Nos. 475/2001, a favor de Apolonia Huanca Pérez de Villca y 472/2001 a favor de Ruth Apaza vda. de Mamani; asimismo en la oficina de DD.RR., se suspenda trámites referentes a inscripción de lotes de terreno ubicados en la zona de Uru-Uru y que se hallen dentro la propiedad de la sucesión Fricke, salvo los que hubieran transferido sus propietarios, debiendo librarse al efecto ejecutorial de ley, con costas.
En grado de apelación, a instancia de las autoridades originarias de la Comunidad de Sora, por Auto de Vista de 8 de abril de 2005 (fs. 486-488), se confirmó la sentencia apelada de fs. 440-444, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 491-493, planteado por Gregorio Achocalla Quispe, Valeriano Conde Cruz, en su condición de Alcalde Mayor y Corregidor, autoridades originarias de la Comunidad de Sora, acusando en síntesis:
a) En la casación en el fondo, se limitan a señalar que la venta hecha por Víctor Benigno Sandi Núñez apoderado de Ernesto Fricke Bozo, de dos lotes de terrenos a favor de Apolonia Huanca Pérez y Ruth Apaza, incurre en infracción del art. 804 del Cód. Civil y art. 58 del Pdto. Civ., en cuanto al mandato que se otorga sólo a un coheredero, siendo tres los que no figuran en el poder especial ni autorizan la transferencia, que sería ilegal e ilícito; que existe violación de los arts. 1089, 1090 y 1154 del Cód. Civ. y art. 642 de su Pdto., en cuanto a las escrituras al hacer figurar a un solo heredero existiendo otros más; que se conculcó los arts. 105 y 110, así como los arts. 595 y 596 todos del Cód. Civ., al considerar que el auto de vista convalida la venta de cosa ajena, interpretando y aplicando erróneamente leyes indebidas, con falta de apreciación de las pruebas, que se traduce en violación de los arts. 371 y 397 del Pdto. Civil, 1283 y 1286 del Código Civil.
b) La casación en la forma, acusa que el auto de vista otorga más de lo pedido y demandado al confirmar contratos ilegales con infracción de los arts. 190 y 192 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., ya que el actor limitó su acción en la solicitud de orden judicial de inscripción de escrituras, que fueron rechazadas por la registradora; luego señalan que los apoderados de los mandantes no pueden ser dueños de bienes de sus mandantes sin título traslativo de propiedad, además consideran que los lotes en cuestión, están ubicados en los terrenos propios de la comunidad originaria e indígena de Sora, señalan también que el apoderado, al vender cosa ajena, cometió delito, al perjudicar el patrimonio de su comunidad la urbanización Villa Sora, al ubicar en una supuesta urbanización Uru-Uru; finalmente que el auto recurrido no cumple la pertinencia prevista en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos impetran se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se revoque la sentencia, declarando que la comunidad originaria Sora no es parte de la demanda y que su patrimonio debe ser respetado. Luego, en base a los fundamentos que exponen por memorial de fs. 497-499, amplían la fundamentación del recurso de casación.
A su vez, el apoderado del actor mediante memorial de fs. 504-505, responde impetrando se rechace el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) Con referencia a la casación en el fondo, revisando el mismo se advierte que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, por cuanto si bien los recurrentes acusan la vulneración de algunos preceptos normativos, empero no especificaron en forma clara, concreta y precisa en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, de la misma forma tampoco acreditaron el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los de instancia coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función a lo previsto en los arts. 1286 del Cód. Civil y 397 de su Pdto, para concluir en la forma resuelta. En todo caso, lo resuelto por los tribunales de instancia, no impide que cualquier interesado, acreditando su legítimo derecho propietario que considere ser afectado, pueda hacer prevalecer sus derechos recurriendo a la vía llamada por ley, así como establecer si existe o no superposición entre las urbanizaciones Sora y Uru-Uru.
2) Respecto al recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, supuestamente por otorgar más de lo solicitado en la demanda, denunciado también en la apelación, la misma ya mereció análisis y resolución por el tribunal de alzada, máxime si la inclusión de la comunidad Sora en el litigio, por proveído de fs. 76, en calidad de litis consorcio reclamada oportunamente, fue resuelta por auto de 14 de mayo de 2002 (fs. 98), denegando la nulidad incoada por los comunarios de dicha localidad, la misma que apelada se confirmó por auto de vista No. 208/2002 de 24 de junio de 2002, cursante a fs. 275.
En todo caso, la pretensión de anular el proceso, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 90 y 251-I del Cód. Pdto. Civ., porque los recurrentes ejercieron ampliamente sus derechos interponiendo incluso todos los recursos previstos por ley; finalmente, porque lo resuelto por los de instancia, tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., para disponer la nulidad de obrados, supuestamente por haber concedido más de lo demandado.
CONSIDERANDO III: Se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil; ajustándose a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal ad quem, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que al presente, se aplica el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "... en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad...".
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 58 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 491-493, con costas; salvando el derecho de terceros, a la vía llamada por ley.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Para resolución intervienen los Señores Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocados a conformar Sala según proveído de fs. 546 y 549 respectivamente.
Fue de voto disidente la señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; opinó porque se anule obrados hasta el estado que se dicte nueva sentencia por el juez suplente legal, en virtud de la pérdida de competencia del Juez de Partido 2º en lo Civil de la Ciudad de Oruro.
RELATOR: Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 24 de marzo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 44 Sucre, 24 de marzo de 2008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario- Inscripción de
Partida en DD.RR.
PARTES: Ernesto Fricke Bozo c/ Registradora de Derechos Reales y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 491-493, interpuesto por Gregorio Achocalla Quispe, Valeriano Conde Cruz, en su condición de Alcalde Mayor y Corregidor, respectivamente, autoridades originarias de la Comunidad de Sora, contra el Auto de Vista de 8 de abril de 2005 (fs. 486-488), pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre inscripción de partida en DD.RR. que sigue Ernesto Fricke Bozo contra la ex Registradora de Derechos Reales y la H. Alcaldía Municipal de Oruro, la respuesta de fs. 504-505, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do. en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 320/04 el 14 de mayo de 2004 (fs. 440-444), declarando probada la demanda de fs. 17-18, ampliada a fs. 54-55, interpuesta por Víctor Benigno Sandi Núñez, apoderado de Ernesto Fricke Bozo, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de Oruro, se proceda al registro de las escrituras públicas Nos. 475/2001, a favor de Apolonia Huanca Pérez de Villca y 472/2001 a favor de Ruth Apaza vda. de Mamani; asimismo en la oficina de DD.RR., se suspenda trámites referentes a inscripción de lotes de terreno ubicados en la zona de Uru-Uru y que se hallen dentro la propiedad de la sucesión Fricke, salvo los que hubieran transferido sus propietarios, debiendo librarse al efecto ejecutorial de ley, con costas.
En grado de apelación, a instancia de las autoridades originarias de la Comunidad de Sora, por Auto de Vista de 8 de abril de 2005 (fs. 486-488), se confirmó la sentencia apelada de fs. 440-444, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 491-493, planteado por Gregorio Achocalla Quispe, Valeriano Conde Cruz, en su condición de Alcalde Mayor y Corregidor, autoridades originarias de la Comunidad de Sora, acusando en síntesis:
a) En la casación en el fondo, se limitan a señalar que la venta hecha por Víctor Benigno Sandi Núñez apoderado de Ernesto Fricke Bozo, de dos lotes de terrenos a favor de Apolonia Huanca Pérez y Ruth Apaza, incurre en infracción del art. 804 del Cód. Civil y art. 58 del Pdto. Civ., en cuanto al mandato que se otorga sólo a un coheredero, siendo tres los que no figuran en el poder especial ni autorizan la transferencia, que sería ilegal e ilícito; que existe violación de los arts. 1089, 1090 y 1154 del Cód. Civ. y art. 642 de su Pdto., en cuanto a las escrituras al hacer figurar a un solo heredero existiendo otros más; que se conculcó los arts. 105 y 110, así como los arts. 595 y 596 todos del Cód. Civ., al considerar que el auto de vista convalida la venta de cosa ajena, interpretando y aplicando erróneamente leyes indebidas, con falta de apreciación de las pruebas, que se traduce en violación de los arts. 371 y 397 del Pdto. Civil, 1283 y 1286 del Código Civil.
b) La casación en la forma, acusa que el auto de vista otorga más de lo pedido y demandado al confirmar contratos ilegales con infracción de los arts. 190 y 192 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., ya que el actor limitó su acción en la solicitud de orden judicial de inscripción de escrituras, que fueron rechazadas por la registradora; luego señalan que los apoderados de los mandantes no pueden ser dueños de bienes de sus mandantes sin título traslativo de propiedad, además consideran que los lotes en cuestión, están ubicados en los terrenos propios de la comunidad originaria e indígena de Sora, señalan también que el apoderado, al vender cosa ajena, cometió delito, al perjudicar el patrimonio de su comunidad la urbanización Villa Sora, al ubicar en una supuesta urbanización Uru-Uru; finalmente que el auto recurrido no cumple la pertinencia prevista en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos impetran se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se revoque la sentencia, declarando que la comunidad originaria Sora no es parte de la demanda y que su patrimonio debe ser respetado. Luego, en base a los fundamentos que exponen por memorial de fs. 497-499, amplían la fundamentación del recurso de casación.
A su vez, el apoderado del actor mediante memorial de fs. 504-505, responde impetrando se rechace el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) Con referencia a la casación en el fondo, revisando el mismo se advierte que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, por cuanto si bien los recurrentes acusan la vulneración de algunos preceptos normativos, empero no especificaron en forma clara, concreta y precisa en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, de la misma forma tampoco acreditaron el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los de instancia coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función a lo previsto en los arts. 1286 del Cód. Civil y 397 de su Pdto, para concluir en la forma resuelta. En todo caso, lo resuelto por los tribunales de instancia, no impide que cualquier interesado, acreditando su legítimo derecho propietario que considere ser afectado, pueda hacer prevalecer sus derechos recurriendo a la vía llamada por ley, así como establecer si existe o no superposición entre las urbanizaciones Sora y Uru-Uru.
2) Respecto al recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, supuestamente por otorgar más de lo solicitado en la demanda, denunciado también en la apelación, la misma ya mereció análisis y resolución por el tribunal de alzada, máxime si la inclusión de la comunidad Sora en el litigio, por proveído de fs. 76, en calidad de litis consorcio reclamada oportunamente, fue resuelta por auto de 14 de mayo de 2002 (fs. 98), denegando la nulidad incoada por los comunarios de dicha localidad, la misma que apelada se confirmó por auto de vista No. 208/2002 de 24 de junio de 2002, cursante a fs. 275.
En todo caso, la pretensión de anular el proceso, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 90 y 251-I del Cód. Pdto. Civ., porque los recurrentes ejercieron ampliamente sus derechos interponiendo incluso todos los recursos previstos por ley; finalmente, porque lo resuelto por los de instancia, tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., para disponer la nulidad de obrados, supuestamente por haber concedido más de lo demandado.
CONSIDERANDO III: Se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil; ajustándose a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal ad quem, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; por lo que al presente, se aplica el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "... en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad...".
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 58 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 491-493, con costas; salvando el derecho de terceros, a la vía llamada por ley.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Para resolución intervienen los Señores Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocados a conformar Sala según proveído de fs. 546 y 549 respectivamente.
Fue de voto disidente la señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; opinó porque se anule obrados hasta el estado que se dicte nueva sentencia por el juez suplente legal, en virtud de la pérdida de competencia del Juez de Partido 2º en lo Civil de la Ciudad de Oruro.
RELATOR: Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 24 de marzo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil