SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 052 Sucre, 06 de marzo de 2008
Expediente: Cochabamba 173/03
Partes: José Humberto Mejia Ortuño c/ Freddy Velarde Encinas.
Perturbación de posesión, lesiones graves y leves.
*************************************************************************************************
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo solicitado por Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas de fojas 747, y el requerimiento del Ministerio Público emitido al respecto (fojas 750 a 752), en el proceso penal seguido por José Humberto Mejia Ortuño contra Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas, por los delitos de perturbación de posesión, lesiones graves y leves, y
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado...". Por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.
Que revisados objetivamente los datos del caso de Autos se advierten causas de dilación no atribuibles a los procesados; es así que, tras la querella presentada por José Humberto Mejia Ortuño (fojas 1 y 8), se inicia el proceso el 07 de octubre de 1999; la etapa de la instrucción comienza el 11 de octubre del mismos año (fojas 9), sin que se hubiera cumplido con los estipulado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la etapa del sumario de debe acumular pruebas e indicios y el termino dentro del cual debe quedar concluida esta etapa es de 20 días, sin embargo el Auto de procesamiento se dictó el 26 de enero del 2001 (fojas 552 a 555 vuelta), después de más de quince meses de emitido el auto inicial.
Que en esa fase el co-encausado Juan Velarde Encinas se presento voluntariamente demostrando su sometimiento al proceso y reiteradas veces solicitó que se señale audiencia para que se le reciba su declaración indagatoria (fojas 17,37), se suspendió la audiencia de calificación de fianza por inasistencia del Fiscal (fojas 261), a solicitud del querellante se amplio innecesariamente el auto inicial de la instrucción en contra de otros cuatro co-encausados y por otros delitos dilatando la sustanciación de la etapa de la instrucción (fojas 131, 132,136,137vuelta), ya que en el auto final de la instrucción se les ha sobreseído provisionalmente y por auto de (fojas 631 a 632) a modificado a sobreseimiento definitivo por los delitos endilgados.
Que en el plenario, pese a estar presentes los procesados y sus abogados, se suspendió la audiencia del 17 de abril del 2001 señalada para la declaración confesoria de los procesados por que el Juez se encontraba en Presidencia, dilatando el proceso hasta el 31 de mayo audiencia que también se suspendió por reestructuración de los juzgados retrazando el acto hasta el 18 de junio del mismo año se recibió la confesión de los procesados y desde esa fecha hasta el pronunciamiento de la Sentencia del 10 de enero del 2002, (fojas 705 a 707) que condena a los procesados Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas de los delitos endilgados que motivaron su juzgamiento se ha llevado a cabo las audiencias señaladas con normalidad, habiéndose suspendido una audiencia por inasistencia de los procesados pero que se realizó al día siguiente sin que se hubiera dilatado el proceso por más de un día, a esto se suma que el querellante en el transcurso del proceso interpuso diversos recursos dilatorios como la apelación de (fojas 242) confirmada por auto (fojas 362), apelación (fojas 715 a 716), memorial sin respaldo legal de exclusión de una encausada (fojas 257) rechazada a (fojas 354 vuelta) y los múltiples memoriales presentados de (fojas 99, 103, 115, 131, 132, 157, 193, 300, 368 y 426), que no permitieron un normal desenvolvimiento del proceso.
Que el proceso pasó a continuación a la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por ambas partes (fojas 711,712,715,716), los procesados en derecho por haber recibido penas muy duras y el querellante pidiendo la pena máxima, confirmándose la sentencia y modificándose el quantum de la pena de Freddy Velarde Encinas a cuatro años de reclusión por Auto de Vista del 23 de junio del 2003 (fojas733 a 735 vuelta.), decisión que originó que los procesados en derecho interpongan recurso de casación (fojas 741 a 742), los cuales, habiéndose recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 05 de noviembre de 2003 (fojas 743), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado, no obstante el tiempo transcurrido, se debe tomar en cuenta que las causas de dilación del presente proceso fueron por la decidía de la parte querellante y otras por el órgano jurisdiccional así como del ministerio público.
CONSIDERANDO: que se ha podido apreciar que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales; que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles a los procesados Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas, sino que por el contrario la demora es atribuible a la parte civil y a los órganos competentes encargados del juzgamiento, en contravención del derecho fundamental del procesado a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, conforme a lo establecido por la normativa internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1, así como también se habría conculcado el artículo 14.3 en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; correspondiendo en consecuencia no acceder al requerimiento fiscal en el caso de autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicios de sus atribuciones y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 750 a 752, y en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal para sustanciación de procesos tramitados con sujeción al Código abrogado, dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso de tiempo solicitada por Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas quienes fueron procesados a querella de José Humberto Mejia Ortuño por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y perturbación de posesión, Consiguientemente se dispone la cancelación de todas las medidas impuestas contra éstos y el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 052 Sucre, 06 de marzo de 2008
Expediente: Cochabamba 173/03
Partes: José Humberto Mejia Ortuño c/ Freddy Velarde Encinas.
Perturbación de posesión, lesiones graves y leves.
*************************************************************************************************
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo solicitado por Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas de fojas 747, y el requerimiento del Ministerio Público emitido al respecto (fojas 750 a 752), en el proceso penal seguido por José Humberto Mejia Ortuño contra Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas, por los delitos de perturbación de posesión, lesiones graves y leves, y
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado...". Por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.
Que revisados objetivamente los datos del caso de Autos se advierten causas de dilación no atribuibles a los procesados; es así que, tras la querella presentada por José Humberto Mejia Ortuño (fojas 1 y 8), se inicia el proceso el 07 de octubre de 1999; la etapa de la instrucción comienza el 11 de octubre del mismos año (fojas 9), sin que se hubiera cumplido con los estipulado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la etapa del sumario de debe acumular pruebas e indicios y el termino dentro del cual debe quedar concluida esta etapa es de 20 días, sin embargo el Auto de procesamiento se dictó el 26 de enero del 2001 (fojas 552 a 555 vuelta), después de más de quince meses de emitido el auto inicial.
Que en esa fase el co-encausado Juan Velarde Encinas se presento voluntariamente demostrando su sometimiento al proceso y reiteradas veces solicitó que se señale audiencia para que se le reciba su declaración indagatoria (fojas 17,37), se suspendió la audiencia de calificación de fianza por inasistencia del Fiscal (fojas 261), a solicitud del querellante se amplio innecesariamente el auto inicial de la instrucción en contra de otros cuatro co-encausados y por otros delitos dilatando la sustanciación de la etapa de la instrucción (fojas 131, 132,136,137vuelta), ya que en el auto final de la instrucción se les ha sobreseído provisionalmente y por auto de (fojas 631 a 632) a modificado a sobreseimiento definitivo por los delitos endilgados.
Que en el plenario, pese a estar presentes los procesados y sus abogados, se suspendió la audiencia del 17 de abril del 2001 señalada para la declaración confesoria de los procesados por que el Juez se encontraba en Presidencia, dilatando el proceso hasta el 31 de mayo audiencia que también se suspendió por reestructuración de los juzgados retrazando el acto hasta el 18 de junio del mismo año se recibió la confesión de los procesados y desde esa fecha hasta el pronunciamiento de la Sentencia del 10 de enero del 2002, (fojas 705 a 707) que condena a los procesados Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas de los delitos endilgados que motivaron su juzgamiento se ha llevado a cabo las audiencias señaladas con normalidad, habiéndose suspendido una audiencia por inasistencia de los procesados pero que se realizó al día siguiente sin que se hubiera dilatado el proceso por más de un día, a esto se suma que el querellante en el transcurso del proceso interpuso diversos recursos dilatorios como la apelación de (fojas 242) confirmada por auto (fojas 362), apelación (fojas 715 a 716), memorial sin respaldo legal de exclusión de una encausada (fojas 257) rechazada a (fojas 354 vuelta) y los múltiples memoriales presentados de (fojas 99, 103, 115, 131, 132, 157, 193, 300, 368 y 426), que no permitieron un normal desenvolvimiento del proceso.
Que el proceso pasó a continuación a la fase siguiente debido al recurso de apelación interpuesto por ambas partes (fojas 711,712,715,716), los procesados en derecho por haber recibido penas muy duras y el querellante pidiendo la pena máxima, confirmándose la sentencia y modificándose el quantum de la pena de Freddy Velarde Encinas a cuatro años de reclusión por Auto de Vista del 23 de junio del 2003 (fojas733 a 735 vuelta.), decisión que originó que los procesados en derecho interpongan recurso de casación (fojas 741 a 742), los cuales, habiéndose recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 05 de noviembre de 2003 (fojas 743), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado, no obstante el tiempo transcurrido, se debe tomar en cuenta que las causas de dilación del presente proceso fueron por la decidía de la parte querellante y otras por el órgano jurisdiccional así como del ministerio público.
CONSIDERANDO: que se ha podido apreciar que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales; que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles a los procesados Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas, sino que por el contrario la demora es atribuible a la parte civil y a los órganos competentes encargados del juzgamiento, en contravención del derecho fundamental del procesado a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, conforme a lo establecido por la normativa internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1, así como también se habría conculcado el artículo 14.3 en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; correspondiendo en consecuencia no acceder al requerimiento fiscal en el caso de autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicios de sus atribuciones y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 750 a 752, y en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal para sustanciación de procesos tramitados con sujeción al Código abrogado, dispone LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso de tiempo solicitada por Freddy Velarde Encinas y Juan Velarde Encinas quienes fueron procesados a querella de José Humberto Mejia Ortuño por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y perturbación de posesión, Consiguientemente se dispone la cancelación de todas las medidas impuestas contra éstos y el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA