Auto Supremo AS/0054/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2008

Fecha: 29-Mar-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 54 Sucre, 29 de marzo de 2008.

DISTRITO: La Paz. PROCESO: ORDINARIO - Fraude procesal.

PARTES: Isolina Figueredo Achipa y otro c/ Miriam Zenteno de Flores

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-231, interpuesto por Isolina Figueredo Achipa por sí y Ángel Calle Figueredo en representación de su padre Benito Calle Pozo, contra el Auto de Vista Nº S-124/2005 de 11 de marzo de 2005, cursante a fs. 218-219, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de fraude procesal, seguido por los recurrentes, contra Miriam Zenteno de Flores, la respuesta de fs. 234-235, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 371/2003 de 16 de noviembre de 2003, de fs. 185-191, declarando improbada la demanda de fs. 42-46, ratificada a fs. 51.

En grado de apelación deducido por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº S-124/2005 de 11 de marzo de 2005, cursante a fs. 218-219, confirma la sentencia Nº 371/2003 de 17 de noviembre de 2003, cursante a fs. 185-191 y auto de fs. 194; con costas en ambas instancias, de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ.

Contra el mencionado auto de vista de 11 de marzo de 2005, los demandantes Isolina Figueredo Achipa y Angel Calle Figueredo por Benito Calle Pozo, a fs. 227-231, interponen recurso de casación en el fondo, acusando que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, realizó una interpretación errónea y aplicó indebidamente el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., que faculta a la parte ejecutada en el plazo de 30 días iniciar demanda ordinaria con relación a lo decidido en el juicio ejecutivo, circunstancia que no se da en la especie conforme se demuestra por las literales de fs. 1-9, porque no fueron parte ejecutada en el juicio radicado en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, así se entiende también del contrato de préstamo de 24 de noviembre de 1992 de fs. 1, suscrito entre Miriam Zenteno como prestamista y la Cooperativa "Gran Poder Uno" Ltda., como prestataria por el monto de $us. 11.800.

Expresan que, la demandada al iniciar juicio contra la Cooperativa señalada, logró engañar a la justicia ya que embargó, remató y adjudicó a su favor el inmueble de la calle Piragua Nº 1.013 de propiedad de Isolina Figueredo y Benito Calle, sin que este bien hubiera sido dado en garantía hipotecaria ni afianzado la deuda que contrajo la Cooperativa, fraude que fue aprovechado por el hecho de que Benito Calle había suscrito en calidad de representante de la Cooperativa junto al directivo Juan Terceros.

Luego, indican que la demanda de nulidad de escritura pública de adjudicación judicial, acción negatoria, cancelación y reposición de partidas radicada en el Juzgado Primero en lo Civil fue iniciada en fecha 2 de octubre de 1995, mucho antes de la Tercería de Dominio Excluyente que fue planteada únicamente por Isolina Figueredo en 13 de diciembre de 2000, por lo que tampoco podía aplicarse el art. 490 del referido adjetivo civil, por la sencilla razón de que al no ser parte ejecutada no les corría ningún plazo para ordinarizar el juicio ejecutivo porque no tenían facultad para ello, y que la demanda de nulidad no tenía por finalidad revisar el juicio ejecutivo sino que fue planteada como una demanda independiente al verse afectados por haberse dispuesto el remate de un inmueble de su propiedad, que no estaba reatado a la deuda que asumió la indicada entidad, conforme se acredita a fs. 1, 70, 95 y 100; consiguientemente el Tribunal de apelación aplicó indebidamente el art. 490 del procedimiento civil.

También refieren que, en el marco de lo dispuesto por el art. 490 del adjetivo civil, únicamente el ejecutado tiene la facultad, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, de ordinarizar el proceso ejecutivo, lo que no se da en autos, puesto que dentro del proceso ejecutivo seguido por Miriam Zenteno contra la Cooperativa "Gran Poder Uno" Ltda., Isolina Figueredo y Benito Calle nunca tuvieron la condición de demandados en forma personal.

Asimismo, aluden que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenida de fs. 1-10 y 100, que evidencian que nunca tuvieron la calidad de ejecutados para poder accionar "la demanda ordinaria del proceso ejecutivo", ya que es la "Cooperativa Gran Poder Uno" Ltda., quien tendría dicha facultad; por consiguiente, se aplicó equivocadamente el art. 490 del citado procedimiento.

Finalmente manifiestan que los jueces de grado no comprendieron el fraude consumado por Miriam Zenteno no solo en el juicio ejecutivo donde se adjudicó un bien ajeno por la otorgación de un crédito dado a otro sujeto, sino en el juicio ordinario de nulidad de adjudicación, porque maliciosamente se hizo creer que Benito Calle habría contraído el préstamo por el sólo hecho de haber suscrito dicho documento como directivo y representante de la Cooperativa, fraude que queda acreditado por la confesión de fs. 95 y las literales de fs. 1, 70 y 100, que confirman que la demandada se apoderó de un bien inmueble ajeno a la entidad deudora sin tener ninguna vinculación con dicho préstamo -fraude que hemos demostrado en el presente juicio- dicen los recurrentes, de acuerdo a lo previsto por el inc. 3) del art. 297 del Cód. Pdto. Civ.

Concluyen incongruentemente pidiendo que se admita el recurso para que luego, el Tribunal Supremo de la Nación, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido, estimando la demanda de fs. 42-46, "en cuya virtud declaren haberse ganado el juicio de nulidad de la escritura pública de adjudicación, en el que se ha dictado la sentencia Nº 596/99, el Auto de Vista Nº 265/00 y el Auto Supremo Nº 281/00 con fraude procesal". (Sic).

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye:

I.- Con carácter previo a resolver los fundamentos del mismo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

1)Que el fraude procesal equivale a engaño, por eso se dice en el léxico jurídico: en fraude a la ley, en fraude de los acreedores, cuando una parte ha utilizado artificios, maquinaciones, mentiras. El fraude viene a ser el objeto o fin y el engaño un medio para conseguirlo. Consiste en frustrar al proceso, introducir engaño en éste para lograr los derechos que de aquél derivan, en suma es fraude a la ley procesal induciendo a error no sólo en el proceder sino también en el resolver.

2) La acción de declaración de "fraude procesal", prevista en el art. 297-3) del Cód. Pdto. Civ., consiste en poner, mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta", "un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de tribunal competente. Esta es la teleología de un proceso sobre "fraude procesal", en el que obviamente deben tener legitimación pasiva quienes actuaron en el proceso tachado de fraudulento.

II. Sobre la base de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos precedentemente, analizado el expediente, se tiene:

1)Que, por las literales de fs. 2-9, Miriam Zenteno con base al documento privado de préstamo de 24 de noviembre de 1992, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil, contra Benito Calle Pozo, representante de la Cooperativa Aurífera "Gran Poder Uno" Ltda., por el cobro de $us. 11.800, emitiéndose la sentencia Nº 171/93 de 13 de diciembre de 1993 que declaró probada la demanda, resolución que siendo debidamente notificada no fue objeto de apelación quedando ejecutoriada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal. Proceso ejecutivo que el demandado (Benito Calle Pozo) no ordinarizó en el plazo que señala el art. 490 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, su derecho para utilizar la vía ordinaria y poder revisar el proceso ejecutivo tendente a enervar el título ejecutivo o la licitud de la causa obligacional, ha caducado.

2) Que, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo señalado, el Juez de la causa, a falta de postores en la audiencia de remate señalada para el día 20 de enero de 1994, mediante auto de 22 de febrero de 1995, procedió a adjudicar el inmueble ubicado en la calle Piragua Nº 3211 de 342 mts2, inscrito en DD.RR. bajo la Partida Nº 01013558 registrado a nombre de Benito Calle e Isolina de Calle, a favor de la ejecutante Miriam Zenteno Flores, girando en fecha 14 de marzo de 1995 la minuta de transferencia definitiva (fs. 15-16), resolución que tampoco fue objeto de apelación.

3) Luego, se constata a través de las literales de fs. 18-23, que Isolina Figueredo Achipa esposa de Benito Calle Pozo, el 8 de diciembre de 2000, se apersona al proceso ejecutivo planteando tercería de dominio excluyente que fuera declarada improbada por la Jueza Sexto de Partido en lo Civil mediante auto definitivo Nº 561/2001 de 7 de marzo de 2001 (fs. 25-28), entendiendo que la tercería fue interpuesta en forma inoportuna, es decir, cuando la ejecutante perfeccionó la adjudicación judicial registrando su derecho propietario en DD.RR. bajo la Partida Computarizada Nº 01/296956 de 30 de marzo de 1995.

4) Por la literal de fs. 81-83, se acredita que Isolina Figueredo y Angel Calle Figueredo (éste último prestando voz y caución por su padre Benito Calle), demandan ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil, proceso ordinario la nulidad de la escritura pública de adjudicación judicial Nº 85/95 de 16 de marzo de 1995, acción negatoria de derecho propietario de Miriam Zenteno Flores, cancelación de registro y reposición de partida anterior, emitiendo la Juez a quo sentencia de 22 de diciembre de 1999, en la que se declaró probada la demanda, la que fue revocada por auto de vista de 24 de mayo de 2000 (fs. 84-85) declarándose improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho. Por Auto Supremo Nº 281 de 20 de octubre de 2000, el recurso de casación interpuesto por los actores fue declarado INFUNDADO; resoluciones todas éstas que adquirieron la calidad de cosa juzgada.

III. Nueva demanda por fraude procesal.-

Ahora bien, contra estas últimas resoluciones los actores demandan en la vía ordinaria, fraude procesal a los efectos de revisar en forma extraordinaria la sentencia, cuestionando la legalidad de dichos fallos, pretendiendo la nulidad de una venta judicial ocurrida en pública subasta, que deviene de la ejecución de una sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

En este proceso ordinario, ciertamente no se ha demostrado el fraude procesal de las resoluciones pronunciadas dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública de adjudicación judicial (sentencia, auto de vista y auto supremo) cuyos precedentes devienen de un proceso ejecutivo y que dicha acción ejecutiva estaba fundada en un documento conforme previene el art. 1297 del Cód. Civ., que demuestra plenamente una obligación proveniente de un contrato de mutuo o préstamo de suma líquida y exigible con suficiente fuerza ejecutiva y plazo vencido; tampoco se ha evidenciado que la adjudicataria del inmueble rematado se hubiese adjudicado el bien en forma fraudulenta.

Además debe tenerse presente que no todos los actos procesales que emanan de la jurisdicción y competencia pronunciados por los órganos jurisdiccionales, son impugnables intra y extra proceso, habida cuenta de estar sometidas a requisitos no solamente formales sino también substanciales y a plazos preclusivos como se tiene dicho.

IV. Finalmente, se deja establecido que:

Que, la demanda de fraude procesal ha sido instaurada contra las resoluciones dictadas dentro del proceso de nulidad de escritura pública de adjudicación judicial, es decir, contra la sentencia, que declaró probada la demanda en primera instancia, el auto de vista que revocó dicha resolución y el auto supremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes Benito Pozo e Isolina Calle.

Que, el objeto del proceso de fraude procesal se circunscribe a determinar el fraude en virtud al cual el proceso cuestionado ha sido resuelto (nulidad de escritura pública) y no considerar ni menos resolver sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones de dicho proceso.

Quedando claro entonces que a través del proceso de fraude procesal no se puede revisar el fondo de un proceso de conocimiento (nulidad de escritura), menos el de un proceso ejecutivo, pues lo contrario resultaría atentatorio contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Pese a no ser objeto de la litis, el derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble subastado de propiedad de los esposos Pozo-Calle, se aclara, que ese derecho se encuentra reconocido a favor de la cónyuge dentro del proceso de divorcio que sostuvieron los demandantes, conforme consta en el testimonio de la sentencia que corre de fs. 71 a 76; asimismo por auto de vista de fs. 101-102, y en el punto 4º) del auto de vista recurrido de fs. 218-219.

Concluyéndose que los demandantes ahora recurrentes, no demostraron en autos que las resoluciones (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo), pronunciadas dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública de adjudicación judicial, acción negatoria, cancelación de registro y reposición de partida, seguido por Isolina Figueredo Achipa y Ángel Calle Figuerero contra Miriam Zenteno, constituyan por sí solas "fraude procesal"; por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 231-234, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

La Sala Civil actualmente se desenvuelve con una sola Ministra, por lo que fue convocado a conformar Sala el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera, mediante proveído de fojas 244.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 29 de marzo de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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