SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 062 Sucre, 14 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 333/03
Partes: Ministerio Público, Compañía Logística de Hidrocarburos c/ Ciro Ayllon Morales y otros.
Robo agravado.
****************************************************************************
VISTOS: el requerimiento emitido por la Fiscalía General de la República (fojas 656 a 658) en el proceso penal sustanciado por la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. contra Ciro Ayllón Morales, Miguel Paz Moreno, Jorge Céspedes Álvarez y Alejandro Saldaña Moreno por los delitos de robo agravado y daño calificado.
CONSIDERANDO: que citados los incriminados con el Auto Inicial de la Instrucción de 26 de octubre de 2000 (fojas 94) y tramitada dicha fase procesal, el 14 de febrero de 2001 se emitió el Auto de Procesamiento de fojas 345 a 346 contra los mencionados en el exordio por los delitos incursos en los artículos 332 incisos 2 y 3, artículo 358 inciso 1 del Código Penal. Por tal motivo, el 12 de marzo de 2001 se radicó el proceso en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz (fojas 354) para su tramitación en el Plenario que epilogó con la Sentencia de 31 de marzo de 2003 (fojas 569 a 572) por la que se condenó a Ciro Ayllón Morales, Miguel Paz Moreno, Jorge Céspedes Álvarez y Alejandro Saldaña Moreno a cuatro años de reclusión por la comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado incursos en los artículos 332 y 358 del Código Penal.
Que con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 576 a 579 vuelta, Ciro Ayllón Morales interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue aprehendido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 27 de mayo de 2003 (fojas 583) y, tres meses y veintinueve días después (25 de septiembre de 2003), con sujeción al artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, pronunció el Auto de Vista de fojas 595 vuelta que confirmó la sentencia impugnada.
Que interpuesto el recurso de casación y nulidad de fojas 644 a 649 por Ciro Ayllón Morales, se concedió el mismo para ante este Tribunal, en cuyos estrados se recibió el 16 de diciembre de 2003 (fojas 655) y tres días después, con la vista correspondiente, la Fiscalía General de la República recibió el proceso que mereció el requerimiento de fojas 656 a 658, con el que fue devuelto el 26 de noviembre de 2004 (casi un año después) cual consta en el cargo de fojas 659.
CONSIDERANDO: Que en mérito al carácter vinculante que conlleva la Sentencia Constitucional 1304/2006 de 18 de diciembre de 2006, concordante con la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 y con las determinaciones contenidas en la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal la problemática relativa a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, sea a petición de parte o de oficio, debe resolverse con prioridad a la causa principal en mérito a su naturaleza jurídica y objetivo pues constituye cuestión previa, de previo y especial pronunciamiento según entendimiento de los artículos 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal.
Que computado el tiempo de duración del caso de autos desde la última notificación a los imputados con el Auto Inicial de la Instrucción hasta el día de hoy, se tiene certidumbre de haber transcurrido más de siete años sin haberse resuelto la causa, lo que vulnera el principio de celeridad, el derecho a juzgamiento en tiempo razonable, así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo mismo que la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal por cuyo imperio los procesos tramitados con sujeción al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicha ley. En ese entendido, los tribunales de justicia deben constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo a fin de disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuere atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el expediente, no procediendo en cambio si la dilación fuere causada por los incriminados. En el caso de autos se evidencia que la mayor dilación del proceso estriba en el accionar de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades del Ministerio Público, pues la fase de la instrucción tuvo una duración de tres meses y seis días, frente a lo previsto en forma taxativa por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 con el que se sustancio el caso. El plenario concluyó en dos años y diecinueve días computados desde la radicatoria hasta la emisión de la sentencia, y la apelación fue tramitada y resuelta en casi cuatro meses. El requerimiento de fojas 656 a 658 fue emitido casi un año después de haber sido recibido el expediente en la Fiscalía General de la República y, en estrados de esta Corte, se encuentra sin actividad procesal alguna desde el 6 de septiembre de 2005 debido a la profusa carga procesal emergente tanto del sistema procesal antiguo como del vigente y otros factores de índole institucional que imposibilitaron la dilucidación de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en discrepancia con el requerimiento fiscal de fojas 656 a 658, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Ciro Ayllón Morales, Alejandro Saldaña Moreno, Miguel Paz Moreno y Jorge Céspedes Álvarez con relación a los delitos atribuidos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 062 Sucre, 14 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 333/03
Partes: Ministerio Público, Compañía Logística de Hidrocarburos c/ Ciro Ayllon Morales y otros.
Robo agravado.
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VISTOS: el requerimiento emitido por la Fiscalía General de la República (fojas 656 a 658) en el proceso penal sustanciado por la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. contra Ciro Ayllón Morales, Miguel Paz Moreno, Jorge Céspedes Álvarez y Alejandro Saldaña Moreno por los delitos de robo agravado y daño calificado.
CONSIDERANDO: que citados los incriminados con el Auto Inicial de la Instrucción de 26 de octubre de 2000 (fojas 94) y tramitada dicha fase procesal, el 14 de febrero de 2001 se emitió el Auto de Procesamiento de fojas 345 a 346 contra los mencionados en el exordio por los delitos incursos en los artículos 332 incisos 2 y 3, artículo 358 inciso 1 del Código Penal. Por tal motivo, el 12 de marzo de 2001 se radicó el proceso en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz (fojas 354) para su tramitación en el Plenario que epilogó con la Sentencia de 31 de marzo de 2003 (fojas 569 a 572) por la que se condenó a Ciro Ayllón Morales, Miguel Paz Moreno, Jorge Céspedes Álvarez y Alejandro Saldaña Moreno a cuatro años de reclusión por la comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado incursos en los artículos 332 y 358 del Código Penal.
Que con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 576 a 579 vuelta, Ciro Ayllón Morales interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue aprehendido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 27 de mayo de 2003 (fojas 583) y, tres meses y veintinueve días después (25 de septiembre de 2003), con sujeción al artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, pronunció el Auto de Vista de fojas 595 vuelta que confirmó la sentencia impugnada.
Que interpuesto el recurso de casación y nulidad de fojas 644 a 649 por Ciro Ayllón Morales, se concedió el mismo para ante este Tribunal, en cuyos estrados se recibió el 16 de diciembre de 2003 (fojas 655) y tres días después, con la vista correspondiente, la Fiscalía General de la República recibió el proceso que mereció el requerimiento de fojas 656 a 658, con el que fue devuelto el 26 de noviembre de 2004 (casi un año después) cual consta en el cargo de fojas 659.
CONSIDERANDO: Que en mérito al carácter vinculante que conlleva la Sentencia Constitucional 1304/2006 de 18 de diciembre de 2006, concordante con la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 y con las determinaciones contenidas en la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal la problemática relativa a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, sea a petición de parte o de oficio, debe resolverse con prioridad a la causa principal en mérito a su naturaleza jurídica y objetivo pues constituye cuestión previa, de previo y especial pronunciamiento según entendimiento de los artículos 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal.
Que computado el tiempo de duración del caso de autos desde la última notificación a los imputados con el Auto Inicial de la Instrucción hasta el día de hoy, se tiene certidumbre de haber transcurrido más de siete años sin haberse resuelto la causa, lo que vulnera el principio de celeridad, el derecho a juzgamiento en tiempo razonable, así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo mismo que la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal por cuyo imperio los procesos tramitados con sujeción al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicha ley. En ese entendido, los tribunales de justicia deben constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo a fin de disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuere atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el expediente, no procediendo en cambio si la dilación fuere causada por los incriminados. En el caso de autos se evidencia que la mayor dilación del proceso estriba en el accionar de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades del Ministerio Público, pues la fase de la instrucción tuvo una duración de tres meses y seis días, frente a lo previsto en forma taxativa por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 con el que se sustancio el caso. El plenario concluyó en dos años y diecinueve días computados desde la radicatoria hasta la emisión de la sentencia, y la apelación fue tramitada y resuelta en casi cuatro meses. El requerimiento de fojas 656 a 658 fue emitido casi un año después de haber sido recibido el expediente en la Fiscalía General de la República y, en estrados de esta Corte, se encuentra sin actividad procesal alguna desde el 6 de septiembre de 2005 debido a la profusa carga procesal emergente tanto del sistema procesal antiguo como del vigente y otros factores de índole institucional que imposibilitaron la dilucidación de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en discrepancia con el requerimiento fiscal de fojas 656 a 658, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Ciro Ayllón Morales, Alejandro Saldaña Moreno, Miguel Paz Moreno y Jorge Céspedes Álvarez con relación a los delitos atribuidos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA