SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 063 Sucre, 14 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 321/03
Partes: Ministerio Público, Jorge Rojas Ayala y otra c/ Humberto Bejarano Ribera y otro.
Robo agravado.
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VISTOS: en casación el Auto de Vista de fojas 572 a 572 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Jorge Rojas Ayala contra Humberto Bejarano Rivera y Gary Herrera Egüez por los delitos de amenaza y robo agravado, así como en el interpuesto por Marco Wilfredo Guardia Torres contra Humberto Bejarano Rivera por los delitos de lesiones en accidente de tránsito y omisión de socorro.
CONSIDERANDO: que con el Auto Inicial de la Instrucción de 13 de noviembre de 2000 (fojas 70) los incriminados fueron notificados un día después cual consta a fojas 71 a 72 y 75 a 76, culminando dicha fase procesal con el Auto Final Mixto de fojas 242 a 242 vuelta de 2 de mayo de 2001 por el que se dispuso el procesamiento de Humberto Bejarano Rivera por los delitos tipificados en los artículos 293 y 332 del Código Penal y el procesamiento de Gary Herrera Egüez por el delito de robo agravado.
Que a consecuencia de un hecho de tránsito se pronunció otro Auto Inicial de la Instrucción contra Humberto Bejarano Rivera a quien sé atribuyó la comisión de los delitos de lesiones en accidente de tránsito y omisión de socorro, que culminó con el Auto de Procesamiento que cursa a fojas 327 (13 de febrero de 2001), por lo que, ante la conexitud de causas y de conformidad a la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la acumulación de obrados mediante proveído de 7 de agosto de 2001 (fojas 335) .
Que luego de la excusa de la jueza que conocía la causa, el proceso fue radicado en el Juzgado de Partido de Portachuelo, Santa Cruz, en fecha 12 de junio de 2001 (fojas 256). Se tramitó el plenario de la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo de 2003 (fojas 554 a 556) que condenó a Humberto Bejarano Rivera a diez años de presidio por la comisión de los delitos previstos por los artículos 332, 261, 262 y 293 del Código Penal, y a Gary Herrera Egüez se le condenó a tres años de presidio por complicidad en la comisión del delito de robo agravado
Que interpuestos y concedidos los recursos de apelación de fojas 559 a 560 y fojas 561, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz aprehendió el conocimiento de la causa el 18 de junio de 2003 (fojas 566) y, el 24 de septiembre de ese año, pronunció el Auto de Vista de fojas 572 a 572 vuelta que confirmó la sentencia apelada pese a que el recurso de Humberto Bejarano Rivera fue presentado en forma extemporánea. En tal virtud, y con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 574 a 575, Humberto Bejarano Rivera recurrió de nulidad y casación contra el referido Auto de Vista, recibiéndose el proceso en esta Corte el 9 de diciembre de 2003 (fojas 579) y, corrido en vista fiscal, fue devuelto con el requerimiento de fojas 580 a 582 el 20 de noviembre de 2004 por el que el Ministerio Público solicitó que se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que del análisis del caso de autos se llega a la convicción de que la fase de la instrucción en el proceso penal sustanciado contra Humberto Bejarano Rivera y Gary Herrera Egüez por los delitos de amenazas y robo agravado tuvo una duración de casi seis meses, puesto que comenzó con el Auto Inicial de la Instrucción (fojas 70) el 13 de noviembre de 2000 y epilogó con el Auto Mixto de 2 de mayo de 2001 (fojas 272), mientras que el sustanciado sólo contra Humberto Bejarano Rivera se inicio con el Auto emitido el 17 de abril de 2000 (fojas 308) y concluyó con el Auto de Procesamiento de 13 de febrero de 2001 (fojas 327) con duración de casi diez meses. En ambos casos, los jueces de la Instrucción incumplieron las disposiciones taxativas de los artículos 171 y 219 del Código de Procedimiento Penal.
Que radicados y acumulados ambos procesos en el Juzgado de Partido de Portachuelo, el Plenario de la causa tuvo duración de casi dos años, computados desde la primera radicatoria (1º de junio de 2001) y la fecha de publicación de la sentencia (22 de mayo de 2003) lapso durante el cual, se produjo la fuga y recaptura de Humberto Bejarano Rivera lo cual paralizó el trámite del Plenario por más de cuatro meses.
Que la apelación interpuesta por Gary Herrera Egüez en el término previsto por el artículo 284 del Código de Procedimiento de 1972 fue resuelta junto a la extemporánea presentación efectuada por Humberto Bejarano Rivera, en casi cuatro meses, y el requerimiento fiscal de fojas 580 a 582 fue devuelto después de once meses y cinco días de su recepción (20 de noviembre de 2004), cual consta en el cargo de fojas 579 vuelta.
Que el caso de autos se encuentra en estrados de esta Corte sin actividad procesal alguna desde el 30 de noviembre de 2004 a la fecha, debido a la excesiva carga procesal que soporta el Tribunal. En ese entendido, acusa significativa mora procesal ya que, desde el primer Auto Inicial de la Instrucción de 17 de abril de 2000 (fojas 308) a la fecha, han transcurrido más de siete años, lo que implica contrariar el principio de celeridad, el derecho a ser juzgado en tiempo razonable, así como significa desconocer el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal bajo cuyo marco, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que entró en vigencia dicho Código. En ese entendido, los tribunales de justicia tienen la obligación de constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, para disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuere atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el proceso, no procediendo en cambio si la dilación fuere ocasionada por el incriminado. En autos se advierte que la mayor dilación procesal es atribuible a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades del Ministerio Público.
Que los fallos del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y, por lo mismo, son de aplicación ineludible, en tal virtud y de conformidad a la Sentencia Constitucional Nº 1304/2006-R de 18 de diciembre de 2006, de oficio se prioriza la solución de la cuestión previa relativa a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, con relación al fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en discrepancia con el requerimiento fiscal de fojas 580-582 y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Humberto Bejarano Rivera y Gary Herrera Egüez con relación a los delitos que se les atribuyó. En consecuencia, procédase al archivo de obrados y a la cancelación de las medidas jurisdiccionales impuestas a ellos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 063 Sucre, 14 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 321/03
Partes: Ministerio Público, Jorge Rojas Ayala y otra c/ Humberto Bejarano Ribera y otro.
Robo agravado.
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VISTOS: en casación el Auto de Vista de fojas 572 a 572 vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Jorge Rojas Ayala contra Humberto Bejarano Rivera y Gary Herrera Egüez por los delitos de amenaza y robo agravado, así como en el interpuesto por Marco Wilfredo Guardia Torres contra Humberto Bejarano Rivera por los delitos de lesiones en accidente de tránsito y omisión de socorro.
CONSIDERANDO: que con el Auto Inicial de la Instrucción de 13 de noviembre de 2000 (fojas 70) los incriminados fueron notificados un día después cual consta a fojas 71 a 72 y 75 a 76, culminando dicha fase procesal con el Auto Final Mixto de fojas 242 a 242 vuelta de 2 de mayo de 2001 por el que se dispuso el procesamiento de Humberto Bejarano Rivera por los delitos tipificados en los artículos 293 y 332 del Código Penal y el procesamiento de Gary Herrera Egüez por el delito de robo agravado.
Que a consecuencia de un hecho de tránsito se pronunció otro Auto Inicial de la Instrucción contra Humberto Bejarano Rivera a quien sé atribuyó la comisión de los delitos de lesiones en accidente de tránsito y omisión de socorro, que culminó con el Auto de Procesamiento que cursa a fojas 327 (13 de febrero de 2001), por lo que, ante la conexitud de causas y de conformidad a la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la acumulación de obrados mediante proveído de 7 de agosto de 2001 (fojas 335) .
Que luego de la excusa de la jueza que conocía la causa, el proceso fue radicado en el Juzgado de Partido de Portachuelo, Santa Cruz, en fecha 12 de junio de 2001 (fojas 256). Se tramitó el plenario de la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de mayo de 2003 (fojas 554 a 556) que condenó a Humberto Bejarano Rivera a diez años de presidio por la comisión de los delitos previstos por los artículos 332, 261, 262 y 293 del Código Penal, y a Gary Herrera Egüez se le condenó a tres años de presidio por complicidad en la comisión del delito de robo agravado
Que interpuestos y concedidos los recursos de apelación de fojas 559 a 560 y fojas 561, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz aprehendió el conocimiento de la causa el 18 de junio de 2003 (fojas 566) y, el 24 de septiembre de ese año, pronunció el Auto de Vista de fojas 572 a 572 vuelta que confirmó la sentencia apelada pese a que el recurso de Humberto Bejarano Rivera fue presentado en forma extemporánea. En tal virtud, y con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 574 a 575, Humberto Bejarano Rivera recurrió de nulidad y casación contra el referido Auto de Vista, recibiéndose el proceso en esta Corte el 9 de diciembre de 2003 (fojas 579) y, corrido en vista fiscal, fue devuelto con el requerimiento de fojas 580 a 582 el 20 de noviembre de 2004 por el que el Ministerio Público solicitó que se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que del análisis del caso de autos se llega a la convicción de que la fase de la instrucción en el proceso penal sustanciado contra Humberto Bejarano Rivera y Gary Herrera Egüez por los delitos de amenazas y robo agravado tuvo una duración de casi seis meses, puesto que comenzó con el Auto Inicial de la Instrucción (fojas 70) el 13 de noviembre de 2000 y epilogó con el Auto Mixto de 2 de mayo de 2001 (fojas 272), mientras que el sustanciado sólo contra Humberto Bejarano Rivera se inicio con el Auto emitido el 17 de abril de 2000 (fojas 308) y concluyó con el Auto de Procesamiento de 13 de febrero de 2001 (fojas 327) con duración de casi diez meses. En ambos casos, los jueces de la Instrucción incumplieron las disposiciones taxativas de los artículos 171 y 219 del Código de Procedimiento Penal.
Que radicados y acumulados ambos procesos en el Juzgado de Partido de Portachuelo, el Plenario de la causa tuvo duración de casi dos años, computados desde la primera radicatoria (1º de junio de 2001) y la fecha de publicación de la sentencia (22 de mayo de 2003) lapso durante el cual, se produjo la fuga y recaptura de Humberto Bejarano Rivera lo cual paralizó el trámite del Plenario por más de cuatro meses.
Que la apelación interpuesta por Gary Herrera Egüez en el término previsto por el artículo 284 del Código de Procedimiento de 1972 fue resuelta junto a la extemporánea presentación efectuada por Humberto Bejarano Rivera, en casi cuatro meses, y el requerimiento fiscal de fojas 580 a 582 fue devuelto después de once meses y cinco días de su recepción (20 de noviembre de 2004), cual consta en el cargo de fojas 579 vuelta.
Que el caso de autos se encuentra en estrados de esta Corte sin actividad procesal alguna desde el 30 de noviembre de 2004 a la fecha, debido a la excesiva carga procesal que soporta el Tribunal. En ese entendido, acusa significativa mora procesal ya que, desde el primer Auto Inicial de la Instrucción de 17 de abril de 2000 (fojas 308) a la fecha, han transcurrido más de siete años, lo que implica contrariar el principio de celeridad, el derecho a ser juzgado en tiempo razonable, así como significa desconocer el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal bajo cuyo marco, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que entró en vigencia dicho Código. En ese entendido, los tribunales de justicia tienen la obligación de constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, para disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuere atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables en el proceso, no procediendo en cambio si la dilación fuere ocasionada por el incriminado. En autos se advierte que la mayor dilación procesal es atribuible a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades del Ministerio Público.
Que los fallos del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y, por lo mismo, son de aplicación ineludible, en tal virtud y de conformidad a la Sentencia Constitucional Nº 1304/2006-R de 18 de diciembre de 2006, de oficio se prioriza la solución de la cuestión previa relativa a la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, con relación al fondo de la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en discrepancia con el requerimiento fiscal de fojas 580-582 y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Humberto Bejarano Rivera y Gary Herrera Egüez con relación a los delitos que se les atribuyó. En consecuencia, procédase al archivo de obrados y a la cancelación de las medidas jurisdiccionales impuestas a ellos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA