Auto Supremo AS/0085/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2008

Fecha: 29-Mar-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 85

Sucre, 29 de marzo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Alberto Mamani Lutre c/ Jesús Villarreal Muriel.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 74, interpuesto por Jesús Villarreal Muriel, contra el Auto de Vista No. 121/2007 de 28 de abril de 2007 (fs. 71-72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Alberto Mamani Lutre contra el recurrente, la respuesta extemporánea de fs. 77, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 1ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de octubre de 2004 (fs. 49-51), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 2-3, ordenando en consecuencia a Jesús Villarreal Muriel, pague en 3ro. día de ejecutoriada la sentencia, beneficios sociales a favor del actor, por concepto de indemnización por 1 año, 7 meses y 26 días, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldo devengado, según la liquidación inserta, la suma de Bs. 5.006,22.

En grado de apelación, deducida por el demandado, por Auto de Vista No. 121/2007 de 28 de abril de 2007 (fs. 71-72), se revocó parcialmente la sentencia, al advertir que existe la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la L.G.T., disponiendo excluir de la liquidación el monto correspondiente al desahucio e indemnización, manteniendo los demás conceptos liquidados y dispone que debe cancelarse la suma de Bs. 1.281,83; sin costas por la revocatoria.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 74, planteado por Jesús Villarreal Muriel, quien simplemente se limitó a realizar un relato intrascendente de lo obrado, complementando que según su prueba testifical el actor vendía pollos y alimentos de la granja incumpliendo sus deberes de trabajador; luego, acusa que el auto de vista infringe los arts. 151 y 158 del Cód. Proc. Trab., que además incurrió en aplicación e interpretación errónea de las mismas, como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Del análisis del recurso, se colige que el recurrente ni siquiera precisó en que efecto ha interpuesto, debiendo por tanto entenderse que se trata de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, toda vez que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, el recurso motivo de análisis no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, sin embargo, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas, interpretadas erróneamente ni demuestran la aplicación indebida de la ley, tampoco acredita el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario pretende ignorar no sólo los alcances de los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., sino lo previsto en los arts. 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario tendiente a burlar sus intereses.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y, hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 74, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por haberse respondido extemporáneamente el recurso, cuando éste ya fue concedido.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 29 de marzo de 2008.

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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