SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 095 Sucre, 24 de marzo de 2008
Expediente: Cochabamba 81/03
Partes: Ministerio Público c/Adrián López Choquevillca
Tráfico de sustancias controladas
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
****************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Adrián López Choquevillca (fojas 115 a 116), impugnando el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 112 y vuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al articulo 33 inciso m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el requerimiento fiscal (fojas 122 y vuelta).
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, dictó la sentencia de 23 de agosto de 2002 (fojas 97 a 98) que declaró a Adrián López Choquevillca autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio y al pago de doscientos cincuenta días multa, a razón de 0.40 bolivianos, más costas y daños al Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Dicha sentencia motivó los recursos de apelación (fojas 103-104 y 105) del Ministerio Público e imputado, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2003 que confirmó la sentencia apelada modificando la pena a quince años de presidio para el procesado, manteniendo las demás condenaciones legales.
Dicha resolución fue impugnada por Adrián López Choquevillca, quien interpone recurso de casación denunciando que la prueba de cargo de las Diligencias de Policía Técnica Judicial no fue ratificada por el asignado al caso; que no se detuvo ni investigó a las dos personas que mencionó en sus declaraciones y tampoco se interpretó ni apreció los hechos de acuerdo a las leyes penales sustantivas, ya que el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, conforme al artículo 55 de la Ley 1008 con referencia al artículo 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia condenatoria en contra del procesado modificando la pena a quince años de presidio, no ha incurrido en infracción de la ley sustantiva y, por el contrario, ha aplicado correctamente los preceptos contenidos en el artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, cuyo segundo párrafo determina taxativamente la circunstancia agravante del tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
El fallo recurrido se encuentra motivado sobre la base de las pruebas del proceso conforme al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, fundamentando la valoración jurídica realizada de acuerdo a lo establecido por los artículos 133, 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se traduce en la existencia del cuerpo del delito como en la plena prueba acusatoria, claramente determinadas por el Tribunal de Alzada como por el a quo que calificaron correctamente la conducta del imputado, adecuándola al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, quien fue plenamente identificado y detenido en la comisión flagrante del delito en posesión dolosa de gran cantidad de sustancias controladas (33.300 gramos y 90 gramos de semillas de marihuana) determinados por examen de laboratorio (fojas 23), sustancias destinadas a transacciones ilícitas demostradas mediante el recibo reconocido por el imputado (fojas 27) por las que se pagó por kilo de marihuana veinte dólares.
Por otra parte, se tiene que habiendo sido leídas las diligencias de policía judicial en el debate (fojas 83), éstas tienen validez instrumental incuestionable al tenor del artículo 237 del Código adjetivo; sin que el imputado hubiere desvirtuado la acusación ni presentado pruebas de descargo, más la circunstancia de haber admitido que incurrió en el delito de transporte de sustancias controladas; por lo mismo, conforme denota el Tribunal de Alzada, resulta irrelevante la propiedad de las sustancias prohibidas atribuidas a terceras personas. En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, llamados también de simple actividad o acción, donde se sanciona la acción u omisión en si misma y por consiguiente es inaplicable la figura jurídica de la tentativa conforme a la amplia jurisprudencia sentada, por considerarse delito consumado que se agota en el movimiento corporal del agente comisor cuando realiza los actos ejecutivos que integran el tipo penal del tráfico de sustancias controladas; resguardándose de esta manera el bien jurídico protegido cual es la salud pública, objeto jurídico que no necesariamente debe ser alterado por el delito, siendo suficiente para merecer juicio de reproche su puesta en peligro.
En consecuencia, hallándose las acciones de tenencia ilícita, transporte y las transacciones ilícitas realizadas por el imputado subsumidas al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, no resultan ser evidentes las violaciones acusadas, correspondiendo la aplicación del artículo 307-2 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 122 y vuelta, declara INFUNDADO el recurso de casación examinado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 095 Sucre, 24 de marzo de 2008
Expediente: Cochabamba 81/03
Partes: Ministerio Público c/Adrián López Choquevillca
Tráfico de sustancias controladas
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Adrián López Choquevillca (fojas 115 a 116), impugnando el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 112 y vuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al articulo 33 inciso m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el requerimiento fiscal (fojas 122 y vuelta).
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, dictó la sentencia de 23 de agosto de 2002 (fojas 97 a 98) que declaró a Adrián López Choquevillca autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio y al pago de doscientos cincuenta días multa, a razón de 0.40 bolivianos, más costas y daños al Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Dicha sentencia motivó los recursos de apelación (fojas 103-104 y 105) del Ministerio Público e imputado, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2003 que confirmó la sentencia apelada modificando la pena a quince años de presidio para el procesado, manteniendo las demás condenaciones legales.
Dicha resolución fue impugnada por Adrián López Choquevillca, quien interpone recurso de casación denunciando que la prueba de cargo de las Diligencias de Policía Técnica Judicial no fue ratificada por el asignado al caso; que no se detuvo ni investigó a las dos personas que mencionó en sus declaraciones y tampoco se interpretó ni apreció los hechos de acuerdo a las leyes penales sustantivas, ya que el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, conforme al artículo 55 de la Ley 1008 con referencia al artículo 8 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia condenatoria en contra del procesado modificando la pena a quince años de presidio, no ha incurrido en infracción de la ley sustantiva y, por el contrario, ha aplicado correctamente los preceptos contenidos en el artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, cuyo segundo párrafo determina taxativamente la circunstancia agravante del tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
El fallo recurrido se encuentra motivado sobre la base de las pruebas del proceso conforme al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, fundamentando la valoración jurídica realizada de acuerdo a lo establecido por los artículos 133, 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, lo cual se traduce en la existencia del cuerpo del delito como en la plena prueba acusatoria, claramente determinadas por el Tribunal de Alzada como por el a quo que calificaron correctamente la conducta del imputado, adecuándola al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, quien fue plenamente identificado y detenido en la comisión flagrante del delito en posesión dolosa de gran cantidad de sustancias controladas (33.300 gramos y 90 gramos de semillas de marihuana) determinados por examen de laboratorio (fojas 23), sustancias destinadas a transacciones ilícitas demostradas mediante el recibo reconocido por el imputado (fojas 27) por las que se pagó por kilo de marihuana veinte dólares.
Por otra parte, se tiene que habiendo sido leídas las diligencias de policía judicial en el debate (fojas 83), éstas tienen validez instrumental incuestionable al tenor del artículo 237 del Código adjetivo; sin que el imputado hubiere desvirtuado la acusación ni presentado pruebas de descargo, más la circunstancia de haber admitido que incurrió en el delito de transporte de sustancias controladas; por lo mismo, conforme denota el Tribunal de Alzada, resulta irrelevante la propiedad de las sustancias prohibidas atribuidas a terceras personas. En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultados, llamados también de simple actividad o acción, donde se sanciona la acción u omisión en si misma y por consiguiente es inaplicable la figura jurídica de la tentativa conforme a la amplia jurisprudencia sentada, por considerarse delito consumado que se agota en el movimiento corporal del agente comisor cuando realiza los actos ejecutivos que integran el tipo penal del tráfico de sustancias controladas; resguardándose de esta manera el bien jurídico protegido cual es la salud pública, objeto jurídico que no necesariamente debe ser alterado por el delito, siendo suficiente para merecer juicio de reproche su puesta en peligro.
En consecuencia, hallándose las acciones de tenencia ilícita, transporte y las transacciones ilícitas realizadas por el imputado subsumidas al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, no resultan ser evidentes las violaciones acusadas, correspondiendo la aplicación del artículo 307-2 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 122 y vuelta, declara INFUNDADO el recurso de casación examinado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA