Auto Supremo AS/0097/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2008

Fecha: 05-Mar-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 466/06

AUTO SUPREMO Nº 097 - Social Sucre, 05 de marzo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ex Trabajadores de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 253-254, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro en representación del Gobierno Municipal de La Paz, y de fs. 256-257 interpuesto por Benigno Solares Salvatierra en representación de los Ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista N° 266/05-SSA-I de 25 de noviembre de 2005, cursante a fs. 248, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Benigno Solares Salvatierra en representación de Yolanda Susana Castillo Miranda, Fernando Humerez Vera, Juan Zenón Velarde Paz, Mario Chacón Vargas, Walter Pecho Morales, Lidia Miriam Guzmán de Frigerio, Edmundo Rolando Pasten Vera, Natalio Gálvez, Feliz Apaza Sirpa, Jaime Clemente Olivares, Luis Mario Condori Navarro, José Trillo Romero, Macario Riveros Oliver, Araceli Fátima Andia Pabón, Roberto Roca Lea Plaza, Rómulo Ferrel Espejo, Amelia Machaca Aquise, Juana Zulema Castro Tórrez, Alipio Fernández Riveros, Mario Poul Lenz Rada, Gilda Cira Oporto Barroso, Gregoria Esperanza Alacoma Mayta, María Exaltación Rivas de Lenz, Isabel Nieto Navarro Gutiérrez, Nicolás Chávez Balboa, Ricardo José Campero Bustillos, Waldo Alberto Riveros Gamez, Cipriano Choque Laura, Alfredo Ortiz Arteaga, Loyda Valeria Encinas Guzmán, Pastora Imelda Flores Campos, Marisol Justina Hinojosa Guzmán, Angélica Guzmán Salinas, Fernando Mita Valencia, Caria Giomara Vargas Castro, Ramón David Flores Gonzáles, Edwin Jorge Roca Sabalaga, Jhonny Calderón Cuba, Magali Jiménez Escobar, José Felipe Molina Maldonado, Enriqueta Sylvia Poggi, Teresa Teófila Serrano Frías, Desiderio Mamani Alcón, Nina Patricia Iturralde Andrés, Margarita Patiño de Salazar, Dionisio Apaza Mamani, Angélica Cortéz Cruz, Víctor Julio Aguilar Guarachi, Ramiro Montaño Pérez, Armando Barrios Manzaneda, Luís García Salinas, Bárbara Celia Bacarreza de Varela, Manuel Alfredo Blanco Flores y Simón Roberto Salazar Burgoa, contra la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz; las respuestas de fs. 256-257 y 259-260, el auto concesorio del recurso de fs. 261, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 18 de julio de 2003, pronunció la sentencia N° 64/2003, de fs. 178-185, declarando probada en parte la demanda principal, con costas, probada en parte la excepción de pago y probada en parte la excepción de prescripción con relación a la actora Teresa de Serrano Frías, disponiendo que el Municipio demandado a través de su personero legal cancele la indexación de beneficios sociales a favor de los actores, cuya nómina y liquidaciones cursan de fs. 179 vlta. a 185.

Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista N° 266/05­SSA-I de 25 de noviembre de 2005, cursante a fs. 248, que revoca en parte la sentencia N° 64/2003 de 18 de julio de 2003, de fs. 178-185, sin costas por apelación doble, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción de fs. 145-147 en cuanto a los actores Teresa Teófila Serrano Frías y Luís Mario Condori Navarro, debiendo realizarse una nueva liquidación de beneficios sociales del trabajador Ramiro Montaño Pérez, con los parámetros valorados en las conclusiones que anteceden quedando firmes y subsistentes los demás puntos resueltos en la sentencia.

Esta resolución, motivó los recursos de fs. 253-254 y 256-257, en los que las partes expresan por su orden lo siguiente:

a) En el recurso de casación en el fondo de fs. 253-254, el apoderado del Gobierno Municipal de La Paz, con olvido de adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia de este recurso extraordinario previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo acusar en concreto infracción de ley alguna en las que se sustenta el fallo recurrido, se limita a invocar el amparo de los arts. 52 del Cód. Proc. Trab., 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., expresando que el fallo recurrido ha ratificado la percepción de pago de indexación en el caso de Ramón David Gonzáles, cuyo derecho y acción ha prescrito conforme a lo que disponen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R., agregando que admitió pruebas fuera del término de ley, otorgándoles valor probatorio, pruebas estas que no han sido de conocimiento del Gobierno Municipal de La Paz y que dieron lugar a que se consigne la reliquidación de beneficios sociales de Ramiro Montaño Pérez, en franca violación del art. 232 del adjetivo civil indicado, incurriendo por consiguiente en error de derecho, confundiendo, el apoderado recurrente, la naturaleza y efectos del recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma; agravando la deficiencia de la formulación del recurso, solicita que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y aplique las leyes conculcadas, que no especifica, deviniendo en improcedente.

b) Por su parte el apoderado de los actores, con olvido de que el recurso extraordinario de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho con todos los requisitos que señala el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que es de donde deriva su aptitud formal, a tiempo de responder el recurso de contrario, interpone, a su vez, recurso de casación en el otrosí del memorial de fs. 256-257, como si se tratara de algo accesorio, defectuosa formulación que hace inviable su consideración.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal de Justicia de la Nación, ha establecido que técnicamente no existe recurso de casación si no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso de autos, se infiere con claridad que ambos recurrentes incurrieron en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto el Municipio recurrente persigue la casación del auto de vista por la supuesta vulneración del art. 232 del Cód. Pdto. Civ., que deviene en todo caso en una causal de forma, por la distinta naturaleza jurídica y efectos diferentes que persiguen tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, respondiendo también a dos distintas realidades procesales, lo que no discrimina el representante de la entidad Edil; asimismo, el apoderado de los demandantes, plantea el recurso de casación en el otrosí del memorial de la repuesta, como algo accesorio de lo principal, lo que resulta inadmisible, precisamente porque este recurso extraordinario se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que debe formularse con todos los requisitos previstos en el art. 327 de la indicada norma procesal civil.

A este efecto, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso especificados en el art. 254 de la misma norma legal, lo que omite el recurrente.

Por lo relacionado, ambos recursos resultan insuficientes, injustificables y carentes de la adecuada técnica jurídica, necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlos en la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del referido adjetivo civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo de fs. 253-254 y 256-257, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 05 de marzo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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