SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 105 Sucre, 25 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 87/03
Partes: Ministerio Público c/ José Guzmán Vargas, Eber Vargas Terrazas, Victor Hugo García Quispe y otros
Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta), Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) y Victor Hugo Garcia quispe (fojas 2506 a 2507 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491) emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Guzmán Vargas y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz emite sentencia condenatoria (fojas 2427 a 2440 vuelta) contra los procesados José Guzmán Vargas, Eber Vargas Terrazas, Felipe Escobar Guzmán, Carlos Guzmán Monasterio, Melfy Barba Meyuy, Jhon Zamorano Cordero, Santiago Ricaldi Quino, Ricardo Leuca Aquize, Emilio Rojas Vargas, Javier Jesús Gonzales Robles, Victor Hugo García Quispe, Ángela Moreno Monasterio, Abel Porcel Maldonado, Valentín Ricaldi Quino y Germán Rojas Vargas declarándolos autores y culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles pena privativa de libertad de doce años de presidio y absolviéndoles de culpa y pena del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado por el artículo 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Que en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491) confirma parcialmente la sentencia modificando la pena impuesta reduciéndola a diez años de presidio para cada uno de los condenados.
CONSIDERANDO: que Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta) y Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) con idénticos fundamentos recurren de nulidad y casación contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491); Acusan como causal de nulidad la violación del principio de publicidad argumentando que varias de las audiencias del debate se desarrollaron sin la presencia de los abogados de los procesados; acusan también la falta de requisitos que debe contener un fallo, por lo que solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que de la revisión de los fundamentos expuestos se evidencia que los recurrentes no precisan en forma puntual cual la audiencia del debate que se hubiera realizado sin la presencia de sus abogados defensores, tampoco puntualizan cuales los requisitos esenciales omitidos por el fallo recurrido; empero del análisis de los antecedentes del proceso se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto en la tramitación del proceso no se ha vulnerado el principio de publicidad y el Auto impugnado se circunscribe a resolver los puntos recurridos en apelación en estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que los recurrentes acusan como causal de casación la violación del artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, argumentando no haber sido asistidos por abogado defensor a tiempo de prestar sus declaraciones informativas ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y no existir prueba plena en su contra que genere certidumbre sobre su culpabilidad, por lo que solicitan que el Tribunal de Casación examine las pruebas y deliberando en el fondo Case el Auto recurrido declarando su absolución.
Que analizados los fundamentos expuestos y revisados los antecedentes del proceso, en especial de las actas de fojas 53 a 55 y 59 a 60 se advierte que no es evidente que los procesados Eber Vargas Terrazas y Ricardo Leuca Aquise hubieran prestado su declaración informativa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico sin la presencia de sus abogados defensores; empero resulta necesario aclarar que por determinación del artículo 296 - II del Código de Procedimiento Penal, esa supuesta infracción no constituye causal de casación como erróneamente sostienen los recurrentes.
Que en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, presupuesto que no concurre en el caso de autos.
Que el Tribunal de apelación así como el a quo en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal han compulsado y valorado en su conjunto todos los medios de prueba en sujeción a los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, concluyendo que la prueba producida es suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de los procesados. No encontrando éste Tribunal de Casación evidentes las infracciones acusadas como fundamento del recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Victor Hugo García Quispe (fojas 2506 a 2507 vuelta) argumentando que los jueces de instancia no han valorado a cabalidad los datos del proceso, conforme dice a los artículos 298 incisos 1, 2, 3 y 299 del Código de Procedimiento Penal recurre en casación contra el Auto de Vista (fojas 2489 a 2491), solicitando que el Tribunal de Casación Case el Auto recurrido declarando su absolución.
Que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por ello debe estar debidamente fundamentada y de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos las leyes procesales cuya inobservancia impugne o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación o errónea aplicación de las segundas.
Que de la revisión del recurso de Casación de fojas 2506 a 2507 vuelta, se evidencia que el recurrente se limita a exponer los antecedentes del proceso y efectuar apreciaciones personales respecto a la valoración de la prueba sin acusar en forma puntual ni precisa la violación o errónea aplicación de alguna ley adjetiva o sustantiva, por lo que el recurso resulta deficiente en su interposición por no cumplir los requisitos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 -1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal de 9 de noviembre de 2004 (fojas 2514 a 2519) en aplicación del artículo 307 - 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación interpuesto por Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta) y Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) y en aplicación del artículo 307 - 1) del citado Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Victor Hugo Garcia Quispe (fojas 2506 a 2507 vuelta).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 105 Sucre, 25 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 87/03
Partes: Ministerio Público c/ José Guzmán Vargas, Eber Vargas Terrazas, Victor Hugo García Quispe y otros
Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta), Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) y Victor Hugo Garcia quispe (fojas 2506 a 2507 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491) emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Guzmán Vargas y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz emite sentencia condenatoria (fojas 2427 a 2440 vuelta) contra los procesados José Guzmán Vargas, Eber Vargas Terrazas, Felipe Escobar Guzmán, Carlos Guzmán Monasterio, Melfy Barba Meyuy, Jhon Zamorano Cordero, Santiago Ricaldi Quino, Ricardo Leuca Aquize, Emilio Rojas Vargas, Javier Jesús Gonzales Robles, Victor Hugo García Quispe, Ángela Moreno Monasterio, Abel Porcel Maldonado, Valentín Ricaldi Quino y Germán Rojas Vargas declarándolos autores y culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles pena privativa de libertad de doce años de presidio y absolviéndoles de culpa y pena del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado por el artículo 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Que en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491) confirma parcialmente la sentencia modificando la pena impuesta reduciéndola a diez años de presidio para cada uno de los condenados.
CONSIDERANDO: que Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta) y Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) con idénticos fundamentos recurren de nulidad y casación contra el Auto de Vista de 25 de octubre de 2002 (fojas 2489 a 2491); Acusan como causal de nulidad la violación del principio de publicidad argumentando que varias de las audiencias del debate se desarrollaron sin la presencia de los abogados de los procesados; acusan también la falta de requisitos que debe contener un fallo, por lo que solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que de la revisión de los fundamentos expuestos se evidencia que los recurrentes no precisan en forma puntual cual la audiencia del debate que se hubiera realizado sin la presencia de sus abogados defensores, tampoco puntualizan cuales los requisitos esenciales omitidos por el fallo recurrido; empero del análisis de los antecedentes del proceso se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto en la tramitación del proceso no se ha vulnerado el principio de publicidad y el Auto impugnado se circunscribe a resolver los puntos recurridos en apelación en estricta sujeción a lo dispuesto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que los recurrentes acusan como causal de casación la violación del artículo 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, argumentando no haber sido asistidos por abogado defensor a tiempo de prestar sus declaraciones informativas ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y no existir prueba plena en su contra que genere certidumbre sobre su culpabilidad, por lo que solicitan que el Tribunal de Casación examine las pruebas y deliberando en el fondo Case el Auto recurrido declarando su absolución.
Que analizados los fundamentos expuestos y revisados los antecedentes del proceso, en especial de las actas de fojas 53 a 55 y 59 a 60 se advierte que no es evidente que los procesados Eber Vargas Terrazas y Ricardo Leuca Aquise hubieran prestado su declaración informativa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico sin la presencia de sus abogados defensores; empero resulta necesario aclarar que por determinación del artículo 296 - II del Código de Procedimiento Penal, esa supuesta infracción no constituye causal de casación como erróneamente sostienen los recurrentes.
Que en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas al momento de decidir la causa e incensurables en casación, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, presupuesto que no concurre en el caso de autos.
Que el Tribunal de apelación así como el a quo en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal han compulsado y valorado en su conjunto todos los medios de prueba en sujeción a los principios de la sana crítica y su prudente arbitrio, concluyendo que la prueba producida es suficiente para generar convicción y certeza sobre la culpabilidad de los procesados. No encontrando éste Tribunal de Casación evidentes las infracciones acusadas como fundamento del recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Victor Hugo García Quispe (fojas 2506 a 2507 vuelta) argumentando que los jueces de instancia no han valorado a cabalidad los datos del proceso, conforme dice a los artículos 298 incisos 1, 2, 3 y 299 del Código de Procedimiento Penal recurre en casación contra el Auto de Vista (fojas 2489 a 2491), solicitando que el Tribunal de Casación Case el Auto recurrido declarando su absolución.
Que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por ello debe estar debidamente fundamentada y de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos las leyes procesales cuya inobservancia impugne o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación o errónea aplicación de las segundas.
Que de la revisión del recurso de Casación de fojas 2506 a 2507 vuelta, se evidencia que el recurrente se limita a exponer los antecedentes del proceso y efectuar apreciaciones personales respecto a la valoración de la prueba sin acusar en forma puntual ni precisa la violación o errónea aplicación de alguna ley adjetiva o sustantiva, por lo que el recurso resulta deficiente en su interposición por no cumplir los requisitos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 -1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el requerimiento fiscal de 9 de noviembre de 2004 (fojas 2514 a 2519) en aplicación del artículo 307 - 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972 declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación interpuesto por Ricardo Leuca Aquise (fojas 2495 a 2499 vuelta) y Eber Vargas Terrazas (fojas 2500 a 2504 vuelta) y en aplicación del artículo 307 - 1) del citado Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Victor Hugo Garcia Quispe (fojas 2506 a 2507 vuelta).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA