Auto Supremo AS/0110/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2008

Fecha: 11-Mar-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 716/06

AUTO SUPREMO Nº 110 - Social Sucre, 11 de marzo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alejandro Adriazola Gómez y otros c/ E. N. F. E.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 412-413 interpuesto por Mario Martínez M., apoderado legal de Víctor Herbas Mayta, Pedro Alavia Mur, German Pérez Valeriano, Hugo Zeballos Rocha, Antonio Ramos Llave, Simón Cuaquira Morales, Francisco Canaviri Colque, Betty Vargas Tarqui de Suárez, Sinforiano Alvarado Gutiérrez, Luís Salguero Patton, Vidal Choque Mamani, Manuel Nina Romero, Julián Alanoca Hidalgo, Alfredo Belzu Miranda, Jorge Castillo Zeballos, Pilar Armata y otros, contra el auto de vista Nº 125/06 SSA-II de 31 de mayo de 2006, de fs. 409, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Alejandro Adriazola Gómez y otros, a través de su apoderado Mario Martínez M., contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles; la respuesta de fs. 416, el auto que concede el recurso de fs. 417, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, cumpliendo la nulidad establecida por auto de vista de 20 de agosto de 2004 (fs. 385), pronunció la sentencia Nº 83/2004 de 14 de octubre de 2004, cursante a fs. 392-393, declarando improbada la demanda de fs. 59, improbada la excepción perentoria de pago y probada la excepción de prescripción de fs. 70, disponiendo procederse al archivo de obrados.

En grado de apelación, formulado por el apoderado de los actores de fs. 395-397, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 125/06-SSA-II de 31 de mayo de 2006, de fs. 409, confirmando la sentencia apelada.

Contra la resolución de vista, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 412-413, expresando que el Tribunal ad quem ha infringido y mal aplicado los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto no existe la prescripción dispuesta en la resolución de alzada, lo que se encuentra demostrado con las fechas de los comprobantes de pago de las indemnizaciones cuyos beneficios fueron cancelados meses después de sus retiros y no en las fechas que se mencionan en los finiquitos, además que ninguno de sus mandantes ha cobrado dentro del plazo de 15 días que establece el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1.-Se define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pag. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.

La legislación nacional en materia laboral ha regulado este instituto en los arts. 120 de la L.G.T., que determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas". Por su parte el art.163 del D.R.L.G.T. establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional"; se trata de una disposición más completa que la referida en la Ley sustantiva, se entiende también que la prescripción afecta no solo a las relaciones individuales de trabajo sino a las relaciones colectivas, por lo que es un plazo único.

2.- En la especie, conforme determinaron los jueces de grado, desde el momento en que los actores podían hacer su derecho hasta la interposición de la demanda ha transcurrido el término de los dos años que exige la norma especial en esta clase de procesos, aspecto que se encuentra acreditado por la planilla presentada por los propios trabajadores y por los finiquitos cursantes a fs. 96, 105, 109, 114, 117, 127, 137, 140, 148, 154, 163, 167, 172, 175, 182, 187, 198, 201, 206, 211, 219, 230, 245, 258, 263, 276, 282, 297 y 301, adjuntados por la empresa demandada, en cumplimiento de la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; patentizándose que los beneficios sociales han sido cancelados entre el 14 de junio de 1991 al 11 de septiembre de 1993, y que hasta el momento de la presentación de la demanda ocurrido en fecha 15 de noviembre según consta en el cargo de fs. 59, se operó la prescripción de los derechos que reclaman, cómputo que incluye el plazo de los 15 días previsto en el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

3.- Para mayor abundamiento, corresponde mencionar que los demandantes no han aportado al cuaderno de autos ninguna prueba que tenga la finalidad de interrumpir el plazo de la prescripción, que no les estaba impedido conforme establecen la segunda parte de los arts. 66 y 150, al no haberlo hecho, los jueces de grado declararon correctamente la prescripción de sus derechos en el presente caso prevista por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; consiguientemente, no es evidente la infracción y mala aplicación de las referidas disposiciones legales que se acusa en el recurso.

Por lo relacionado, debe resolverse el litigio, aplicándose lo dispuesto en los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 412-413, con costas.

Se regula el honorario del profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará a hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 11 de marzo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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