Auto Supremo AS/0117/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2008

Fecha: 13-Mar-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 136/07

AUTO SUPREMO Nº 117 - Social Sucre,13 de marzo de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Miguel Iporre Limache c/ Prefectura del Departamento de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-147, interpuesto por C. Ariel Camacho Torrico apoderado de Mario Adel Cossio Cortéz, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 12 de febrero de 2007 (fs. 139-140) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue Miguel Iporre Limache, contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.) dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 151, el auto que concede el recurso de fs. 152, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 30 de noviembre de 2006 (fs. 114-115), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-3 vta. e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad demandada, con costas, ordenando el pago de Bs. 24.007,47.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación; monto de dinero al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada, por auto de vista de 12 de febrero de 2007 (fs. 139-140), se confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando la indemnización por tiempo de servicios, estableciendo el monto de los beneficios sociales en el suma de Bs. 25.442,26.

Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la entidad demandada, a través de su apoderado legal, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando de manera genérica error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, transcribiendo partes textuales del decisorio del Tribunal ad quem comentando su contenido, aludiendo la vulneración del art. 4 inc. b) del D.R. L.G.T., ya que el trabajo que desempeñaba el actor no fue permanente o efectivo y que su relación laboral fue discontinua por lo que no le corresponde el pago de beneficios sociales porque los servicios sólo lo realizaba en tiempo de zafra.

Concluye el memorial solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoque el auto de vista recurrido, petitorio incongruente con los fines de este recurso extraordinario cuyas formas de resolución -casación total o parcial- se hallan expresamente previstas en el art. 274 Cód. Pdto. Civ. y no pueden confundirse con la revocatoria forma propia de resolución del recurso ordinario de apelación prevista en el art. 237 inc. 3) de la misma norma procesal civil., pero que no obstante dicha deficiencia este Tribunal ingresa a considerar el fondo de la causa.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso corresponde ingresar a su conocimiento y resolución con base a los antecedentes, de donde se tiene:

Que el auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación de fs. 122-123 planteado por la entidad demandada, confirma parcialmente la sentencia apelada disponiendo el pago de Bs. 25.442,26, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera, entendiendo que lo determinante en el derecho laboral es como se dan los hechos habiendo realizado la sentencia una correcta valoración de la prueba y que si el trabajador no aparece en las planillas de la empresa no es atribuible al trabajador, reconociéndose que la relación laboral ha sido continua en el último período de trabajo, es decir, entre el periodo de 1991-1998, encontrándose protegido por la Ley General del Trabajo y no todo el tiempo que arroja la certificación de fs. 21 y 32.

Que, no obstante la claridad del fallo, la entidad demandada, a través de su apoderado legal, nuevamente en la vía del recurso de casación intenta se revisen los hechos que ya fueron valorados en las instancias correspondientes, alegando la mala valoración de la prueba y la vulneración del art. 4º inc. b) del D.R.L.G.T., entendiendo que el trabajador no realizaba trabajos permanentes sino de carácter eventual sin un vínculo laboral.

A este efecto corresponde mencionar que por mandato de los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y en autos conforme determinó el Tribunal de alzada, reconociendo el periodo de trabajo comprendido entre 1991 y 1998 conforme a la certificación de fs. 37-40, expedido por la propia entidad Prefectural demandada, aspecto que no pudo ser enervado durante el curso del proceso, incumpliendo con la carga procesal que imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

Consiguientemente, el Tribunal de segunda instancia con la facultad ex novo de revisión de las pruebas ha dado correcta aplicación a los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., resultando no ser evidente la infracción denunciada por el apoderado recurrente, ya que está demostrado en la especie que entre las partes existió la extrañada relación laboral en el marco de lo normado por el art. 1º de la L.G.T., interpretado a cabalidad por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Asimismo, este Tribunal advierte que la liquidación practicada por el Tribunal de alzada respecto del subsidio de frontera no guarda relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que es del 20 % del salario de cada mes percibido por el trabajador durante los dos últimos años, lo que debe ser modificado.

Que, en ese marco legal, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146-147, con la modificación de que el monto que corresponde por subsidio de frontera es de Bs. 4.632,56. Sin costas, de conformidad con el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre,13 de marzo de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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