Auto Supremo AS/0126/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2008

Fecha: 19-Mar-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 74/04

AUTO SUPREMO Nº 126 - Social Sucre,19 de marzo de 2008.

DISTRITO: Beni

PARTES: Rubén Ribera Damm c/ Estancias "OMEGA"

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161-163, interpuesto por Juan Adad Yánez, Administrador de Estancias OMEGA, contra el auto de vista de 26 de enero de 2004, cursante a fs. 154-155, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Rubén Ribera Damm contra Estancias OMEGA representado por el recurrente; la respuesta de fs. 166, el auto que concede el recurso de fs. 167, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 26 de noviembre de 2003 pronunció la sentencia Nº 46/03, de fs. 120-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y modificación de fs. 11, con costas; disponiendo que la empresa Estancias OMEGA de propiedad de Máximo Roth Taborga, representada legalmente por su administrador Juan Adad Yánez, cancele a favor del actor el monto de $us. 9.521,11 por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados y vacaciones.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, emite el auto de vista de 26 de enero de 2004, cursante a fs. 154-155, confirmando en todas sus partes la sentencia, con costas, conforme establece el art. 237 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ.

Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 161-163); los argumentos de fondo acusan que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia interpretó en forma errónea el art. 140-II del Cód. Pdto. Civ., expresando que el actor presentó sus pruebas tres días antes de la apertura del término de prueba con grave atentado al principio de probidad consagrado en los arts. 116-X de la C.P.E. y 1º-14 de la L.O.J., desconociendo el principio de cosa juzgada previsto en el art. 514 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba respecto del documento de fs. 49, mencionando que es un documento auténtico que no fue observado por ninguna de las partes firmado por el ahora actor antes administrador de Estancias OMEGA respecto de la verdad de los salarios devengados al personal del fundo ganadero, quedando fuera de toda lógica sostener que dicho documento fue firmado por el actor en su calidad de administrador y no como parte integrante de la lista que señala el estado de cuentas de dicha Estancia, desconociendo así lo dispuesto por los arts. 1297 del adjetivo civil, 3º-j) y 158 del Cód. Proc. Trab.; luego, las declaraciones testificales de fs. 61 vta. y 115 vta., que por ser referenciales no conocen si se le adeuda o no salarios a su inmediato superior; resultando que la resolución de segunda instancia incurrió no sólo en error de hecho o falsedad en la apreciación de la prueba, sino también en lo absurdo y arbitrario.

Como recurso de casación en la forma amparado en la causal del inc. 2º) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., alude que el proceso se viene desarrollando con absoluta falta de personería del demandado ya que la acción está dirigida en su contra como representante de los propietarios de las Estancias OMEGA, sin contar ni siquiera con un poder para representar a dichos propietarios, debiendo reponerse obrados y proceder a la citación de las verdaderas personas legitimadas para litigar dentro de la presente causa; luego, indica que el auto de vista de fs. 102 anula obrados hasta fs. 51, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución judicial, es decir, anular obrados hasta fs. 138 o sea hasta el estado de dictarse el correspondiente auto interlocutorio de denegación de apertura de término de prueba solicitado a fs. 137 por los magistrados de la Sala Social y no por uno de ellos solamente; solicita también la nulidad de obrados hasta fs. 138, es decir, hasta el estado en que se tramite la excusa del Presidente de Sala, conforme dispone el art. 4º-II de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil; finalmente, solicita la nulidad de obrados hasta fs. 141 y que haya un pronunciamiento de la Sala con Vocales no impedidos y no por uno de ellos en forma totalmente ilegal, como el pedido de embargo de fs. 140, actos que demuestran la imparcialidad del Vocal Percy Solares.

Concluye solicitando la casación del auto de vista de fs. 154-155, y se declare improbada la demanda de fs. 3-4, con costas, o alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo por interesar el orden público, es decir, hasta fs. 4 inclusive.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1º.- Con relación al recurso de casación en el fondo, porque supuestamente se hubiera valorado la prueba antes del periodo probatorio, vulnerando el art. 140-II del Cód. Pdto. Civ., es menester aclarar que en materia laboral, conforme dispone el art. 59 del Cód. Proc. Trab., los jueces a momento de resolver el conflicto deben buscar el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, en el marco de la irrenunciabilidad de los mismos de acuerdo a lo previsto por los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.; resultando que en la especie, el Tribunal ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada, ratificó los derechos sociales que le correspondían al actor, por cuanto, el Juez de mérito, procedió a valorar y apreciar la prueba conforme previenen los arts. 3º inc. j) y 158 del adjetivo laboral, es decir atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; consiguientemente no es evidente la infracción denunciada por el recurrente, ya que, los jueces de grado resolvieron el fondo de la controversia en el marco del debido proceso, observando el principio de la legalidad y otorgando la tutela debida a las partes, máxime si el plazo previsto por el art. 379 del Cód. de Pdto. Civ. es de carácter individual y no común.

2º.- En cuanto a la denuncia de nulidad por falta de personería en el demandado, contenida en el recurso de casación en la forma, es conveniente dejar claramente establecido que la demanda de fs. 3-4, primero fue accionado contra Máximo Roth Taborga, propietario de la Empresa Estancias "OMEGA", empero, posteriormente está dirigida contra Juan Adad Yánez en calidad de Administrador del fundo ganadero, cumpliéndose a cabalidad lo dispuesto por los arts. 72 párrafo segundo y 120 de la L.G.T., porque aunque carezca de personalidad jurídica o de mandato para asumir la representación de los propietarios de dicha empresa -según denuncia el recurrente-, no debe olvidarse que para el trabajador, el demandado estaba revestido de la calidad de representante, porque la imagen del empresario está dada en muchos casos, como en el presente, a través de sus niveles de mando intermedio relacionada con la "administración económica y de personal de la unidad económica"; lo que se encuentra debidamente corroborado en autos, inclusive con la propia literal de fs. 35 presentada por la parte demandada a tiempo de oponer excepción de impersonería, la que fue resuelta mediante el auto interlocutorio de 6 de junio de 2003 (fs. 42), cuya impugnación no se consideró por el Tribunal de alzada por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legal, conforme se evidencia en el auto de vista de fs. 102.

En lo que hace a la falta de tramitación legal de la excusa formulada por uno de los Vocales, ésta aseveración tampoco es evidente, por cuanto a partir del sorteo de la causa de fs. 150 vta., la excusa del Vocal Orlando Álvarez Parada se diligenció en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 4º-II y siguientes de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, realizando intervenciones de mero trámite sin ingresar a considerar el fondo de la causa, así se entiende de las actuaciones de fs. 151 y 152, lo que se encuentra debidamente corroborado por la nota contenida al final del auto de vista de fs. 154-155, cuando expresa: Interviene en la presente acción la Dra. Lourdes Velasco de Caballero, Vocal de la Sala Civil para formar Sala con el Dr. Percy A. Solares Chávez.

Finalmente, es oportuno precisar que en materia de nulidad procesal, los tribunales para decretar la anulación de actos y actuaciones procesales sea en forma absoluta o relativa, deben tomar en cuenta para su aplicación los principios de especificidad, trascendencia, protección y otros; advirtiéndose por lo relacionado precedentemente que en la presente causa no hubo perjuicio a las partes ni se afecto el debido proceso ni el sagrado derecho a la defensa, por lo que no puede darse cabida a las nulidades denunciadas por la parte demandada.

Concluyéndose que no son evidentes las infracciones denunciadas sino que por el contrario, los jueces de grado resolvieron el fondo de la litis, en función de la irrenunciabilidad de los beneficios sociales, establecido en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., aplicando sobretodo los principios que informan la sana crítica contenidos en los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., además de las presunciones establecidas en el art. 182 del mismo adjetivo laboral; correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del procedimiento laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 161-163, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Para resolución, según convocatoria de fs. 170, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, cuyo proyecto fue por la improcedencia del recurso.

Primera Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro Jaime Ampuero Garcia

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre,19 de marzo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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