SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 38/04
AUTO SUPREMO Nº 127 - Social Sucre, 19 de marzo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Milton Ardaya Domínguez y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 117-121, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003 cursante a fs. 109-110, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por Milton Ardaya Domínguez y Freddy López Rodríguez contra la institución que representa el recurrente; la respuesta de fs. 122-123, el auto que concede el recurso de fs. 124, el dictamen fiscal de fs. 131, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció en 12 de julio de 2003, la Sentencia Nº 42, cursante a fs. 92-94, declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 41-42; disponiendo que Y.P.F.B. cancele a favor de Milton Ardaya Domínguez el monto de Bs. 135.978,66 y a Freddy López Rodríguez la suma de Bs. 55.223,01, por concepto de reliquidación de beneficios sociales; montos a los que dispuso el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003, cursante a fs. 109-110, confirma la sentencia de fs. 92-94 de 12 de julio de 2003, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 117-121, con los siguientes argumentos:
a) Como recurso de casación en el fondo, aduce que el Tribunal ad quem quebrantó el art. 7º de la C.P.E. porque negó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos su legítima defensa interpretando ilegítimamente los Decretos Supremos Nº 0961 de 13 de enero de 1970, 16187 de 9 de febrero de 1979 y 17286 de 19 de marzo de 1980, además que por disposición del art. 120 de la L.G.T. el derecho para interponer la acción se encontraba prescrito y que las resoluciones de instancia constituyen fallos ultra petita, parcializados que pone en duda la administración de justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso.
b) Como fundamento de forma, expresa que el Juez de la causa no ha resuelto en sentencia la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Y.P.F.B, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando la casación del auto de vista, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción y de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, uno de los problemas mas debatidos en la doctrina del derecho del trabajador está referido a la suspensión de la relación laboral, porque se entiende que en condiciones normales la prestación de servicios del trabajador en beneficio del empleador impone mantener una vocación de continuidad en el tiempo con una estabilidad que permita desempeñar el trabajo sin presión alguna; pero se presentan diferentes circunstancias por las que el trabajador se ve impedido de desempeñar su tarea con normalidad, ya sea por razones de orden biológico (necesidad de descanso), patológico (enfermedad o accidente) y hasta por causas político-sindicales; de darse tales circunstancias imprevistas, no implica que la relación de trabajo se vea interrumpida sino que se mantiene hasta que desaparezca la causa que motivo dicha suspensión.
Que, bajo el marco doctrinal precedente, el D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, ha establecido con claridad los alcances de la reincorporación de los trabajadores a sus antiguas fuentes de trabajo por causas político-sindicales a efectos de conservar su antigüedad y los aportes al seguro social por el período de suspensión decretado por la empresa, cuya normatividad se encuentra establecida en los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970 y 17167 de 9 de febrero de 1979 y los arts. 1º y 2º del D.S. Nº 09495 de 3 de diciembre de 1970.
A tal efecto conviene precisar que el mencionado Decreto Supremo 17286 de 18 de marzo de 1980, en su art. 1º determina ampliar los alcances del art. 6º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, Reglamentario de la Ley de diciembre de 1948, referido al retiro voluntario estableciendo con claridad el tiempo de servicios de los trabajadores despedidos por causas político-sindicales, añadiendo dos causales más: inc. i) Los períodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión del Ministerio de Trabajo, y j) El tiempo de cesantía ocasionado por motivos político sindicales debidamente comprobados conforme al D.S. Nº 16167 de 9 de febrero de 1979. En el caso analizado se puede constatar que el actor Milton Ardaya Domínguez ha prestado sus servicios a la entidad demandada por dos períodos claramente diferenciados, el primero, que comprende desde el 3 de mayo de 1977 al 16 de noviembre de 1988 y el segundo, del 22 de septiembre de 1989 al 15 de mayo de 2000; situación similar ocurre con el co-demandante Freddy López Rodríguez cuyos periodos trabajados abarcan desde el 1º de abril de 1985 hasta el 30 de enero de 1989 y del 22 de septiembre de 1989 al 15 de mayo de 2000, resultando que los beneficios sociales para los dos períodos de cada uno de los trabajadores han sido cubiertos por la parte empleadora conforme se acredita por las liquidaciones de fs. 4, 6, 20 y 22, resultando por ello que, existe un tiempo de más de 10 meses, en los que los demandantes no prestaron sus servicios laborales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y que en definitiva dichos periodos no pueden ser asimilados ni tener la característica de la "suspensión".
Que, las resoluciones ministeriales a las que hacen referencia los actores por las cuales pretenden sustentar que sus despidos al final del primer período obedecieron a motivos político-sindicales, no pueden ser entendidas como protectoras de los derechos sociales, por cuanto, debe quedar claro que habiendo cobrado los finiquitos por dichos períodos trabajados, consta en los mismos que la causa del despido fue intempestiva, atribuible al empleador, cobrando por tanto, el desahucio pertinente, no siendo evidente que el distracto laboral se haya originado por causas político-sindicales, que dicho sea de paso no se encuentra probado en autos; consiguientemente, el segundo período de trabajo para ambos trabajadores, se considera como una nueva relación de trabajo, y que los efectos contenidos en las referidas resoluciones no enervan las pruebas aportadas por ambas partes para lograr reconocer la relación como indefinida, por cuanto, hubo interrupción y no se trata de una reincorporación por suspensión, sino de recontrataciones con consecuencias de una relación laboral nueva; aceptar el razonamiento del Tribunal ad quem y del Juez a quo, implicaría dar lugar a un enriquecimiento ilícito malinterpretando disposiciones legales que norman situaciones bajo las que no pueden ampararse los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Por lo relacionado precedentemente se puede afirmar con absoluta claridad que los jueces de grado no han dado correcta aplicación a las normas que sustentan sus decisorios, incurriendo en las infracciones que denuncia la empresa recurrente, otorgando indebidamente derechos sociales que legalmente no corresponden a los actores, lo que debe ser enmendado.
Estando resuelto el fondo de la controversia, este Supremo Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción ni sobre los fundamentos del recurso de casación en la forma, debiendo resolverse el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003 cursante a fs. 109-110 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 26-28 de obrados; sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatorias de fs. 156 y 158, intervienen los Sres. Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo voto fue por la nulidad de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Sucre, 19 de marzo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 38/04
AUTO SUPREMO Nº 127 - Social Sucre, 19 de marzo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Milton Ardaya Domínguez y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 117-121, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003 cursante a fs. 109-110, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por Milton Ardaya Domínguez y Freddy López Rodríguez contra la institución que representa el recurrente; la respuesta de fs. 122-123, el auto que concede el recurso de fs. 124, el dictamen fiscal de fs. 131, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció en 12 de julio de 2003, la Sentencia Nº 42, cursante a fs. 92-94, declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 41-42; disponiendo que Y.P.F.B. cancele a favor de Milton Ardaya Domínguez el monto de Bs. 135.978,66 y a Freddy López Rodríguez la suma de Bs. 55.223,01, por concepto de reliquidación de beneficios sociales; montos a los que dispuso el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003, cursante a fs. 109-110, confirma la sentencia de fs. 92-94 de 12 de julio de 2003, con costas.
Contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 117-121, con los siguientes argumentos:
a) Como recurso de casación en el fondo, aduce que el Tribunal ad quem quebrantó el art. 7º de la C.P.E. porque negó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos su legítima defensa interpretando ilegítimamente los Decretos Supremos Nº 0961 de 13 de enero de 1970, 16187 de 9 de febrero de 1979 y 17286 de 19 de marzo de 1980, además que por disposición del art. 120 de la L.G.T. el derecho para interponer la acción se encontraba prescrito y que las resoluciones de instancia constituyen fallos ultra petita, parcializados que pone en duda la administración de justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso.
b) Como fundamento de forma, expresa que el Juez de la causa no ha resuelto en sentencia la excepción de falta de acción y derecho opuesta por Y.P.F.B, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando la casación del auto de vista, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de prescripción y de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, uno de los problemas mas debatidos en la doctrina del derecho del trabajador está referido a la suspensión de la relación laboral, porque se entiende que en condiciones normales la prestación de servicios del trabajador en beneficio del empleador impone mantener una vocación de continuidad en el tiempo con una estabilidad que permita desempeñar el trabajo sin presión alguna; pero se presentan diferentes circunstancias por las que el trabajador se ve impedido de desempeñar su tarea con normalidad, ya sea por razones de orden biológico (necesidad de descanso), patológico (enfermedad o accidente) y hasta por causas político-sindicales; de darse tales circunstancias imprevistas, no implica que la relación de trabajo se vea interrumpida sino que se mantiene hasta que desaparezca la causa que motivo dicha suspensión.
Que, bajo el marco doctrinal precedente, el D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, ha establecido con claridad los alcances de la reincorporación de los trabajadores a sus antiguas fuentes de trabajo por causas político-sindicales a efectos de conservar su antigüedad y los aportes al seguro social por el período de suspensión decretado por la empresa, cuya normatividad se encuentra establecida en los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970 y 17167 de 9 de febrero de 1979 y los arts. 1º y 2º del D.S. Nº 09495 de 3 de diciembre de 1970.
A tal efecto conviene precisar que el mencionado Decreto Supremo 17286 de 18 de marzo de 1980, en su art. 1º determina ampliar los alcances del art. 6º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, Reglamentario de la Ley de diciembre de 1948, referido al retiro voluntario estableciendo con claridad el tiempo de servicios de los trabajadores despedidos por causas político-sindicales, añadiendo dos causales más: inc. i) Los períodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión del Ministerio de Trabajo, y j) El tiempo de cesantía ocasionado por motivos político sindicales debidamente comprobados conforme al D.S. Nº 16167 de 9 de febrero de 1979. En el caso analizado se puede constatar que el actor Milton Ardaya Domínguez ha prestado sus servicios a la entidad demandada por dos períodos claramente diferenciados, el primero, que comprende desde el 3 de mayo de 1977 al 16 de noviembre de 1988 y el segundo, del 22 de septiembre de 1989 al 15 de mayo de 2000; situación similar ocurre con el co-demandante Freddy López Rodríguez cuyos periodos trabajados abarcan desde el 1º de abril de 1985 hasta el 30 de enero de 1989 y del 22 de septiembre de 1989 al 15 de mayo de 2000, resultando que los beneficios sociales para los dos períodos de cada uno de los trabajadores han sido cubiertos por la parte empleadora conforme se acredita por las liquidaciones de fs. 4, 6, 20 y 22, resultando por ello que, existe un tiempo de más de 10 meses, en los que los demandantes no prestaron sus servicios laborales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y que en definitiva dichos periodos no pueden ser asimilados ni tener la característica de la "suspensión".
Que, las resoluciones ministeriales a las que hacen referencia los actores por las cuales pretenden sustentar que sus despidos al final del primer período obedecieron a motivos político-sindicales, no pueden ser entendidas como protectoras de los derechos sociales, por cuanto, debe quedar claro que habiendo cobrado los finiquitos por dichos períodos trabajados, consta en los mismos que la causa del despido fue intempestiva, atribuible al empleador, cobrando por tanto, el desahucio pertinente, no siendo evidente que el distracto laboral se haya originado por causas político-sindicales, que dicho sea de paso no se encuentra probado en autos; consiguientemente, el segundo período de trabajo para ambos trabajadores, se considera como una nueva relación de trabajo, y que los efectos contenidos en las referidas resoluciones no enervan las pruebas aportadas por ambas partes para lograr reconocer la relación como indefinida, por cuanto, hubo interrupción y no se trata de una reincorporación por suspensión, sino de recontrataciones con consecuencias de una relación laboral nueva; aceptar el razonamiento del Tribunal ad quem y del Juez a quo, implicaría dar lugar a un enriquecimiento ilícito malinterpretando disposiciones legales que norman situaciones bajo las que no pueden ampararse los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Por lo relacionado precedentemente se puede afirmar con absoluta claridad que los jueces de grado no han dado correcta aplicación a las normas que sustentan sus decisorios, incurriendo en las infracciones que denuncia la empresa recurrente, otorgando indebidamente derechos sociales que legalmente no corresponden a los actores, lo que debe ser enmendado.
Estando resuelto el fondo de la controversia, este Supremo Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción ni sobre los fundamentos del recurso de casación en la forma, debiendo resolverse el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 325 de 12 de noviembre de 2003 cursante a fs. 109-110 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 26-28 de obrados; sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatorias de fs. 156 y 158, intervienen los Sres. Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo voto fue por la nulidad de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Sucre, 19 de marzo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.