SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 129 Sucre, 6 de marzo de 2.008
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Raúl Damaso Bravo Andrade c/ Carlos Edgar Rada Prado.
Estafa y estelionato (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 6 de marzo de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Edgar Rada Prado de 31 de julio de 2007 de fs. 222 a 226, impugnando el Auto de Vista Nº 55 de 21 de junio de 2007 de fs. 200 a 202 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Raúl Damaso Bravo Andrade contra el recurrente por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 24 de 4 de septiembre de 2006 de fs. 134 a 139, declaró al imputado Carlos Edgar Rada Prado autor del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, le absolvió del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
La indicada resolución fue apelada por el imputado Carlos Edgar Rada Prado mediante recurso de 30 de septiembre de 2006, de fs. 157 a 161 vlta., siendo resuelta por Auto de Vista Nº 55 de 21 de junio de 2007, de fs. 200 a 202 vlta., declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Carlos Edgar Rada Prado en su recurso de casación de fs. 222 a 226, exponiendo inicialmente los antecedentes del proceso, fundamenta:
La errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que en su actuar no hubo intención de engañar y menos habito de obtener beneficios económicos, concluyendo que su conducta es atípica, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, al dar mala aplicación al art. 335 (Estafa) del Código Penal.
Como errores in procedendo, el recurrente denuncia la violación del art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, señalando que existe defecto absoluto, porque ya fue demandado en la vía civil por incumplimiento de contrato de préstamo de dinero, no correspondiendo que se le procese por el mismo hecho en la vía penal.
Indica el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, porque en el se transcribe el art. 335 del Código Penal, no fundamenta por qué la conducta se subsume en el tipo penal acusado, y que, su persona fue juzgada dos veces por un mismo hecho, en este caso en la vía civil.
Al efecto, invocó el Auto Supremo Nº 199909-Sala Penal-02-2005 de 29 de septiembre de 1999, referido a que el incumplimiento de documento de préstamo netamente civil, no da lugar al delito de estafa; y, la Resolución Nº 168 de 25 de julio de 2003, referido a que, el documento suscrito como dación de pago con efecto suspensivo, es un acto netamente civil sujeto a condición suspensiva, no existiendo ardid, ni engaño.
Con estos argumentos, pide a este máximo tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; contradicción, que dicho sea de acuerdo a procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso interpuesto por el imputado Carlos Edgar Rada Prado y de los datos del proceso, se tiene, que el recurso cumple con los requisitos formales que previenen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista recurrido, e invocar el precedente contradictorio, señalando la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Carlos Edgar Rada Prado de fs. 222 a 226, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente auto supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 6 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 129 Sucre, 6 de marzo de 2.008
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Raúl Damaso Bravo Andrade c/ Carlos Edgar Rada Prado.
Estafa y estelionato (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 6 de marzo de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Edgar Rada Prado de 31 de julio de 2007 de fs. 222 a 226, impugnando el Auto de Vista Nº 55 de 21 de junio de 2007 de fs. 200 a 202 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Raúl Damaso Bravo Andrade contra el recurrente por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 24 de 4 de septiembre de 2006 de fs. 134 a 139, declaró al imputado Carlos Edgar Rada Prado autor del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, le absolvió del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
La indicada resolución fue apelada por el imputado Carlos Edgar Rada Prado mediante recurso de 30 de septiembre de 2006, de fs. 157 a 161 vlta., siendo resuelta por Auto de Vista Nº 55 de 21 de junio de 2007, de fs. 200 a 202 vlta., declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Carlos Edgar Rada Prado en su recurso de casación de fs. 222 a 226, exponiendo inicialmente los antecedentes del proceso, fundamenta:
La errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que en su actuar no hubo intención de engañar y menos habito de obtener beneficios económicos, concluyendo que su conducta es atípica, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, al dar mala aplicación al art. 335 (Estafa) del Código Penal.
Como errores in procedendo, el recurrente denuncia la violación del art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, señalando que existe defecto absoluto, porque ya fue demandado en la vía civil por incumplimiento de contrato de préstamo de dinero, no correspondiendo que se le procese por el mismo hecho en la vía penal.
Indica el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, porque en el se transcribe el art. 335 del Código Penal, no fundamenta por qué la conducta se subsume en el tipo penal acusado, y que, su persona fue juzgada dos veces por un mismo hecho, en este caso en la vía civil.
Al efecto, invocó el Auto Supremo Nº 199909-Sala Penal-02-2005 de 29 de septiembre de 1999, referido a que el incumplimiento de documento de préstamo netamente civil, no da lugar al delito de estafa; y, la Resolución Nº 168 de 25 de julio de 2003, referido a que, el documento suscrito como dación de pago con efecto suspensivo, es un acto netamente civil sujeto a condición suspensiva, no existiendo ardid, ni engaño.
Con estos argumentos, pide a este máximo tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; contradicción, que dicho sea de acuerdo a procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso interpuesto por el imputado Carlos Edgar Rada Prado y de los datos del proceso, se tiene, que el recurso cumple con los requisitos formales que previenen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de interponer el recurso dentro del término de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista recurrido, e invocar el precedente contradictorio, señalando la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que el recurso deviene en admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Carlos Edgar Rada Prado de fs. 222 a 226, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente auto supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 6 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008