Auto Supremo AS/0134/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2008

Fecha: 07-Mar-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 134 Sucre, 7 de marzo de 2.008

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Sara Delgadillo de Torrico c/ Asunta Blanco Mamani.

Giro de cheque en descubierto (Declara inadmisible el recurso de

casación)

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Sucre, 7 de marzo de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Asunta Blanco Mamani de 14 de mayo de 2007 de fs. 121 a 123, impugnando el Auto de Vista Nº 346 de 1 de diciembre de 2006 de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Sara Delgadillo de Torrico contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 8 de 24 de marzo de 2006 de fs. 91 a 95, declaró a la imputada Asunta Blanco Mamani autora del delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina "Obrajes" de esa ciudad, con costas a calificarse en ejecución de sentencia y multa de 50 días a razón de Bs. 5 por día.

La indicada resolución fue apelada por la imputada Asunta Blanco Mamani mediante recurso de 28 de abril de 2006 de fs. 99 a 100, siendo resuelta por Auto de Vista Nº 346 de fs. 113 a 114, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, la imputada Asunta Blanco Mamani en su recurso de casación de fs. 121 a 123, expone que:

El Auto de Vista recurrido no consideró la relación comercial existente entre la querellante y la recurrente, basada en cheques otorgados en garantía; no obstante de que la chequera utilizada como instrumento de garantía le fue impuesta por la propia querellante para que la imputada pueda acceder a crédito, como admite el Juez de Sentencia; sobre este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 80 de 24 de marzo de 2005.

Indica que, el Juez de Sentencia ignoró que por su condición de analfabeta e incapaz no pudo realizar el llenado personal de los cheques, situación de ignorancia que confluye en el art. 363 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal como causal de eximente de responsabilidad penal, consiguientemente concurren los defectos señalados en los incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del referido procedimiento penal; y que, en el caso existe, una errónea aplicación de la ley, incorporación de elementos al juicio en

violación de normas e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia. Respecto a este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 89 de 31 de marzo de 2005.

Refiere la recurrente, que insistentemente solicito el estudio grafológico para establecer quién fue la persona que llenó los cheques, sin que haya sido atendida, violándose su derecho a la defensa; en relación a ésta denuncia invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 80 de 24 de marzo de 2005.

Finalmente manifiesta que, se han vulnerado los arts. 13 y 172 del Código de Procedimiento Penal al admitir como prueba documental la conminatoria para el pago de los cheques, en cuya diligencia se omite la intervención del testigo de actuación; acerca de este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 408 de 6 de octubre de 2005, referido a la notificación legal con la conminatoria.

Con estos argumentos, pide a este máximo tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; contradicción, que dicho sea de paso, de acuerdo a procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la imputada Asunta Blanco Mamani y de los datos del proceso, se tiene, que dicho recurso fue interpuesto contra un Auto de Vista que declaró improcedente la apelación restringida planteada por la mencionada imputada, con el argumento de que la acusada no hubiera subsanado las omisiones de la misma en el termino fijado por el tribunal de alzada y no obstante que dicha Corte le hubiera conminado a la observancia procesal del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ya que tal apelación no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del referido cuerpo adjetivo penal; constituyendo éste punto, el argumento substancial de la resolución superior para declarar la improcedencia de la acción impugnatoria contra la sentencia, y sobre el recurso de casación que se examina, carece de fundamentación. A lo que debe agregarse, que dentro del ordenamiento jurídico nacional no está contemplada la figura jurídica del "per saltum" locución latina que significa "por salto sin derecho" y se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. El Derecho ha utilizado estas expresiones para referirse a un salto en las instancias procesales, por medio del cual una causa pasa del Juez o Tribunal a quo a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como excepción al trámite procesal normal. Aspecto que motiva la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Asimismo, si bien es cierto que el máximo tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, no es menos cierto que dichas denuncias deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, como acontece en el caso de autos, resulta exigua la enunciación del defecto, sin que la recurrente haya cumplido con la obligación de proveer los antecedentes generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima a la recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios. Aspecto -como se dijo anteriormente- no cumple la recurrente y que también motiva la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción del art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo previsto por el art. 417 párrafo último y 418 parte primera del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Asunta Blanco Mamani de fs. 121 a 123.

Regístrese, hágase saber y devuélvase al Tribunal de Apelación.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 7 marzo de de 2.008

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2.008
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