SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 136 Sucre, 7 de marzo de 2.008
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha c/ Pedro Apaza
Limachi.
Falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento
privado y uso de instrumento falsificado (Admite el recurso de
casación)
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Sucre, 7 de marzo de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha de 12 de septiembre de 2007 de fs. 562 a 566, impugnando el Auto de Vista Nº 533 de 30 de julio de 2007 de fs. 546 a 547, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Pedro Apaza Limachi por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 9 de 24 de abril de 2007 de fs. 480 a 486, declaró al imputado Pedro Apaza Limachi absuelto por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal, respectivamente, disponiendo la imposición de costas contra los acusadores por Bs. 5.000 y la cesación de las medidas cautelares dispuestas.
La indicada resolución fue apelada por los querellantes Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha, mediante recurso de 12 de mayo de 2007 de fs. 529 a 532, siendo resuelto por Auto de Vista Nº 533 de 30 de julio de 2007 de fs. 546 a 547, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, los querellantes Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha en su recurso de casación de fs. 562 a 566, fundamentan:
1. Que, en la parte del voto de los miembros del tribunal, la sentencia señala:
1.1. En su considerando primero que el inmueble ubicado en la calle Villamil de Rada Nº 1571 era un bien ganancial, afirmación sin sustento que viola el art. 124 parte última del Código de Procedimiento Penal.
1.2. En su considerando segundo numerales 1) y 2) no fundamenta porque considera creíbles las pruebas PD-1 y PD-2, dando curso al defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.
1.2.1. a) En el párrafo segundo del numeral 2), afirma que las declaraciones de los testigos de cargo no son creíbles, sin embargo, respecto de la declaración de Genoveva Cayuga quien es compañera del imputado, no expone porqué estima que su declaración carece o no de credibilidad.
1.2.2. En el párrafo último del segundo considerando determina que los únicos beneficiados con la transferencia del terreno fueron los querellantes, por lo que los recurrentes cuestionan las pruebas que llevaron al tribunal a determinar dicho beneficio.
1.3. En su considerando tercero no determina porqué las pruebas PC-6 y PC-12 carecen de valor jurídico.
1.3.1. En la última parte del párrafo segundo del considerando tercero se concluye que el imputado "...nunca recibió los 1.800 $US...", sin que en el juicio se haya mencionado pago alguno.
1.3.2. En el párrafo tercero última parte se concluye que los querellantes "..., a modo de venganza planearon este proceso...", sin valorar las pruebas PC-6 y PC-15.
1.3.3. En el mencionado párrafo se concluye que el Ministerio Público "..., no acusó,..." sin embargo la no presentación de la acusación fiscal no es limitante para la sanción del delito, como establece el art. 342 del Código de Procedimiento Penal.
1.3.4. En el último párrafo del considerando tercero se concluye que "... se ha operado la prescripción ", sin valorar las pruebas PC-15 y PC-9.
2. Que, en la parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, se determina que los querellantes no han probado que el imputado haya cometido los delitos acusados, sin embargo los recurrentes concluyen que:
2.1. Con relación a la falsedad material, la prueba PC-12 establece que el imputado es autor material e intelectual del documento falso.
2.2. Respecto a la falsedad ideológica, en la misma prueba PC-12 el imputado admite haber hecho insertar la supuesta venta.
2.3. Sobre la falsificación de documento privado, la acusación hace referencia a la minuta supuestamente suscrita entre Marga Cayo Pinedo y el imputado, signada como prueba PC-5.
2.4. En cuanto al uso de instrumento falsificado, la prueba PC-9 demuestra que el imputado a sabiendas de que la Escritura Pública Nº 197/96 era falsa, continuó utilizándola.
Con estos argumentos y citando los arts. 360 incs. 3) y 4) y 370 incs. 3), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, pide a éste máximo tribunal deje sin efecto el auto de vista recurrido.
Finalmente, en el otrosí y otrosí 1 de su recurso, los recurrentes señalan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Nº 1954/2004-R, Nº 1173/2005-R y Nº 1480/2005-R, así como los Autos de Vista Nº 071/2004, Nº 180/2003 y Nº 223/2000.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; contradicción, que dicho sea de paso, de acuerdo a procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso interpuesto por los querellantes Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha, se tiene que los recurrentes obviaron fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre los autos de vista que citan con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en dicho recurso; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto.
Sin embargo de lo expuesto, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del referido cuerpo adjetivo penal, en este sentido, el máximo tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación que se examina fue presentado oportunamente y en el se haya denunciado la existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, como el reclamo de infracción al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que, precautelando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar sí las denuncias referidas son evidentes ó no, para luego determinar lo que en derecho corresponda, ya que, tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de Alzada o Casación, según el caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha de fs. 562 a 566, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, del Auto de Vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 7 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 136 Sucre, 7 de marzo de 2.008
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha c/ Pedro Apaza
Limachi.
Falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento
privado y uso de instrumento falsificado (Admite el recurso de
casación)
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Sucre, 7 de marzo de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha de 12 de septiembre de 2007 de fs. 562 a 566, impugnando el Auto de Vista Nº 533 de 30 de julio de 2007 de fs. 546 a 547, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Pedro Apaza Limachi por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 9 de 24 de abril de 2007 de fs. 480 a 486, declaró al imputado Pedro Apaza Limachi absuelto por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal, respectivamente, disponiendo la imposición de costas contra los acusadores por Bs. 5.000 y la cesación de las medidas cautelares dispuestas.
La indicada resolución fue apelada por los querellantes Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha, mediante recurso de 12 de mayo de 2007 de fs. 529 a 532, siendo resuelto por Auto de Vista Nº 533 de 30 de julio de 2007 de fs. 546 a 547, declarando improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, los querellantes Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha en su recurso de casación de fs. 562 a 566, fundamentan:
1. Que, en la parte del voto de los miembros del tribunal, la sentencia señala:
1.1. En su considerando primero que el inmueble ubicado en la calle Villamil de Rada Nº 1571 era un bien ganancial, afirmación sin sustento que viola el art. 124 parte última del Código de Procedimiento Penal.
1.2. En su considerando segundo numerales 1) y 2) no fundamenta porque considera creíbles las pruebas PD-1 y PD-2, dando curso al defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.
1.2.1. a) En el párrafo segundo del numeral 2), afirma que las declaraciones de los testigos de cargo no son creíbles, sin embargo, respecto de la declaración de Genoveva Cayuga quien es compañera del imputado, no expone porqué estima que su declaración carece o no de credibilidad.
1.2.2. En el párrafo último del segundo considerando determina que los únicos beneficiados con la transferencia del terreno fueron los querellantes, por lo que los recurrentes cuestionan las pruebas que llevaron al tribunal a determinar dicho beneficio.
1.3. En su considerando tercero no determina porqué las pruebas PC-6 y PC-12 carecen de valor jurídico.
1.3.1. En la última parte del párrafo segundo del considerando tercero se concluye que el imputado "...nunca recibió los 1.800 $US...", sin que en el juicio se haya mencionado pago alguno.
1.3.2. En el párrafo tercero última parte se concluye que los querellantes "..., a modo de venganza planearon este proceso...", sin valorar las pruebas PC-6 y PC-15.
1.3.3. En el mencionado párrafo se concluye que el Ministerio Público "..., no acusó,..." sin embargo la no presentación de la acusación fiscal no es limitante para la sanción del delito, como establece el art. 342 del Código de Procedimiento Penal.
1.3.4. En el último párrafo del considerando tercero se concluye que "... se ha operado la prescripción ", sin valorar las pruebas PC-15 y PC-9.
2. Que, en la parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, se determina que los querellantes no han probado que el imputado haya cometido los delitos acusados, sin embargo los recurrentes concluyen que:
2.1. Con relación a la falsedad material, la prueba PC-12 establece que el imputado es autor material e intelectual del documento falso.
2.2. Respecto a la falsedad ideológica, en la misma prueba PC-12 el imputado admite haber hecho insertar la supuesta venta.
2.3. Sobre la falsificación de documento privado, la acusación hace referencia a la minuta supuestamente suscrita entre Marga Cayo Pinedo y el imputado, signada como prueba PC-5.
2.4. En cuanto al uso de instrumento falsificado, la prueba PC-9 demuestra que el imputado a sabiendas de que la Escritura Pública Nº 197/96 era falsa, continuó utilizándola.
Con estos argumentos y citando los arts. 360 incs. 3) y 4) y 370 incs. 3), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, pide a éste máximo tribunal deje sin efecto el auto de vista recurrido.
Finalmente, en el otrosí y otrosí 1 de su recurso, los recurrentes señalan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Nº 1954/2004-R, Nº 1173/2005-R y Nº 1480/2005-R, así como los Autos de Vista Nº 071/2004, Nº 180/2003 y Nº 223/2000.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir inexcusablemente con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso referido debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe indicar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; contradicción, que dicho sea de paso, de acuerdo a procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De la misma manera, se deben citar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este tribunal en atención a la naturaleza jurídica de que está investido el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso interpuesto por los querellantes Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha, se tiene que los recurrentes obviaron fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre los autos de vista que citan con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en dicho recurso; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto.
Sin embargo de lo expuesto, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del referido cuerpo adjetivo penal, en este sentido, el máximo tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación que se examina fue presentado oportunamente y en el se haya denunciado la existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, como el reclamo de infracción al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, por lo que, precautelando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar sí las denuncias referidas son evidentes ó no, para luego determinar lo que en derecho corresponda, ya que, tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de Alzada o Casación, según el caso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Pedro Concha Apaza y Eugenia Apaza de Concha de fs. 562 a 566, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, del Auto de Vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 7 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008