Auto Supremo AS/0149/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2008

Fecha: 17-Mar-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 149 Sucre, 17 de marzo de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Jonny Justiniano Mabity.

Transporte de sustancias controladas (Admite el recurso de casación)

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Sucre, 17 de marzo de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jonny Justiniano Mabity a fs. 156-158 vta., contra el auto de vista No. 76 de 27 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra por el delito de transporte de sustancias controladas incurso en el art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el recurrente acusó que la apelación restringida interpuesta contra la sentencia fue declarada inadmisible por el Tribunal de Apelación por haber sido presentada extemporáneamente, privándole del derecho a asumir defensa vulnerando el derecho a la tutela jurídica, al debido proceso y a la igualdad, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, formulando además, denuncias relacionadas con la indebida valoración de la prueba.

CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.

Asimismo, este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; en tanto y en cuanto estén formuladas dentro del marco prescriptivo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: Que el recurrente impugnó la resolución del tribunal de apelación dentro del término previsto por ley, denunciando situaciones concretas relacionadas con la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el tribunal de apelación determinó que el recurso de apelación restringida fue presentado extemporáneamente, circunstancia que, de ser evidente, podría configurar la concurrencia de defectos con relevancia constitucional que no son susceptibles de convalidación conforme a la previsión del art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia observarse la previsión del art. 418 del adjetivo de la materia.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Jonny Justiniano Mabity disponiendo, en cumplimiento de la segunda parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y del presente auto admisorio, para que se inhiban de dictar resoluciones en los procesos en que se debatan las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer el fallo del recurso de casación interpuesto.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 17 de marzo de 2.008

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2.008
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