SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 154 Sucre, 25 de marzo de 2.008
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público a querella de Nelson Retamozo Valdez c/ Felicindo Párraga Velásquez.
Estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de marzo de 2.008
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Felicindo Párraga Velásquez a fs. 435-441, contra el auto de vista No. 58 de 3 de septiembre de 2003, cursante a fs. 432-433 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a querella de Nelson Retamozo Valdez contra el recurrente por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 335, 198 y 203, respectivamente, del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el 1 de julio de 2003, el Juez de Partido Liquidador de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 411-412 y vta., declarando la absolución del encausado Felicindo Párraga Velásquez por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal; por otro lado, lo declaró autor de la comisión del delito de estafa sancionado por el art. 335 del referido Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el penal de "Morros Blancos" de esa ciudad, más el pago del resarcimiento civil a la parte querellante y costas a favor del Estado, reguladas en la suma de Bs. 200.-
Deducida la apelación por el encausado, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada conforme sale a fs. 432-433 del dossier, motivando con ello la interposición del recurso de casación que ahora se analiza, cuyo compendio es el siguiente:
El recurrente denunció que el tribunal de apelación incurrió en infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva, art. 335 en relación al art. 20 ambos del Código Penal, toda vez que no existe beneficio económico indebido; tampoco hubo engaños o artificios ni se le indujo en error al querellante, que tenía pleno conocimiento que comerciaba con motorizados que traía desde Europa hacia Tarija, habiendo suscrito un documento privado donde las condiciones contractuales fueron mutuamente acordadas, por lo que, ante la inobservancia de las mismas, el querellante debió solicitar en la vía civil el cumplimiento o resolución del aludido contrato y no acudir a la vía penal. Agrega, que los juzgadores de instancia no han valorado la documental de fs. 61, 63 y 155 que desvirtúan la comisión del delito de estafa, lo que implica que no hubo una adecuada valoración de la prueba que aportó al proceso a cuya consecuencia se emitió una injusta resolución que confirmó su condena.
Por otro lado, acusando la violación de los arts. 296, 297.7), 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal abrogado, denunció la falta de requisitos esenciales que debe tener el fallo, alegando que no existe coherencia y cohesión entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo, además, acusa que en la parte considerativa se incurrió en graves contradicciones por lo que el fallo carece de unidad, a tal fin y corroborando la nulidad invocada denunció la trasgresión de los numerales 3), 4) y 5) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la aplicación indebida del art. 243 y 290 del referido cuerpo de leyes. Asimismo, denunció la violación de los arts. 519 y 1297 del Código Civil.
Finalmente, acusó la violación de los arts. 25 y 26 de la Ley 1455, Ley de Organización Judicial, toda vez que la presente problemática trata de una cuestión civil por lo que los juzgadores de grado debieron adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes a efectos de garantizar sus derechos.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare su absolución por el delito de estafa, o en su defecto, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 411 ordenando que se pronuncie una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver los mismos.
I. Sobre el delito de estafa: El art. 335 del Código Penal establece: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial el perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Así formulada la norma penal, se advierte la doble relación causal que debe existir para que se configure este delito; el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial.
De acuerdo a la norma glosada, dos son los elementos de la estafa, a saber: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño a su vez tiene dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, según Soler, el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos, despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. Para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo.
A mayor abundamiento corresponde señalar que la estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Ríos Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima'", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso.
Bajo estas prerrogativas, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que los juzgadores han realizado una adecuada subsunción del hecho sometido a juzgamiento en el tipo penal previsto por el art. 335 del Código Penal, así se infiere de los razonamientos constantes en las resoluciones de grado que son consecuencia de la compulsa y valoración de la prueba, habiéndose establecido que el procesado Felicindo Párraga Velásquez, asumió el compromiso de traer un camión Volvo F-100 modelo 1996 y venderlo al querellante Nelson Retamozo Valdez por el precio de $us. 17.500.- de los cuales recibió la suma de $us. 8.400.-, y que a la fecha no ha sido entregado al querellante pese a que fue internado al país, conforme se desprende de los datos constantes en la documental de fs. 4, 5, 6, 76 y 155 de obrados; tampoco consta que haya devuelto el anticipo que recibió.
Consiguientemente, no es evidente la infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción de la ley sustantiva denunciada por el recurrente, sin que la suscripción del documento privado de compromiso de compra venta de un camión suscrito con el querellante, desvirtúe algún elemento del tipo penal de estafa, constituyendo por el contrario uno de los instrumentos en base a los cuales indujo en error al querellante a efectos de lograr la disposición patrimonial ampliamente demostrada en el caso de marras.
II. Por otro lado, el recurrente denunció la violación de los arts. 296, 297.7), 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal abrogado, soslayando que dicha normativa establece simplemente los casos de procedencia del recurso de casación o nulidad, las causales de nulidad, las causales de casación y los fallos contra los que procede el recurso de casación o nulidad -valga la redundancia-, infiriéndose, en todo caso, que estas normas deben ser aplicadas para enmarcar o sustentar las denuncias que se formulen este recurso extraordinario, constituyendo el marco normativo que debe observarse a efectos de su interposición y que, obviamente, no tiene aplicación ni consideración en la resolución del recurso de apelación. Por estos fundamentos, las denuncias vertidas sobre la infracción de los mencionados preceptos deviene en infundada.
III. Del mismo modo, corresponde señalar que tampoco es evidente la vulneración del art. 242 numerales 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal anterior, que establecen las reglas y contenido de la sentencia. Así, el numeral 3) del artículo citado establece que la sentencia debe contener la interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor del encausado, o los que éste alegare en su descargo, ya para eximirse de la responsabilidad, o para atenuar esta con los fundamentos legales respectivos; en tanto el numeral 4), señala que la sentencia debe contener la participación de los que hubieren intervenido en la ejecución del hecho punible, mencionando las pruebas pertinentes; y, finalmente el numeral 5), exige que la sentencia contenga la calificación del delito de acuerdo con las leyes penales sustantivas.
De la revisión de obrados, se puede verificar con meridiana claridad que la sentencia cumple con todas las exigencias anteriormente señaladas, pues, de la simple lectura de la misma se advierte que contiene una relación circunstanciada de los hechos que han motivado la apertura y tramitación de la presente causa y que han sido debidamente probados a través del elenco probatorio valorado en el marco de lo establecido por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose también, que el ahora recurrente no produjo ni prueba documental ni testifical que sustente su posición o que desvirtúen las acusaciones formuladas en su contra, circunstancias que dieron lugar a que se subsuma la conducta del sujeto activo en el tipo penal contenido en el art. 135 del Código Penal, denominado estafa y se pronuncie sentencia condenatoria conforme con lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que tampoco ha sido infringido, como erróneamente se denuncia en el recurso.
En cuanto a la violación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal anterior, que regula sobre las formas de resolución de la sentencia de segundo grado, corresponde señalar que el fallo emitido por el tribunal de apelación se circunscribe en las exigencias contenidas en dicha norma porque confirmó la sentencia apelada, constituyendo ésta una de las formas de resolución previstas en dicho precepto. Además, es menester señalar que el recurrente no precisó en qué consiste la violación de dicho artículo incumpliendo con la exigencia contenida en el art. 301 del procedimiento citado y que exige dentro del contenido del recurso de nulidad o casación, la especificación de los motivos, con cita en la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
IV. Cuando se formula una denuncia de contradicción interna del fallo o la resolución recurrida, se está acusando que existen dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. En consecuencia, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, de lo contrario, cuando la denuncia de contradicción es ambigua, genérica e imprecisa, se puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción.
En este entendimiento, es menester señalar que quien acusa la existencia de contradicción en el fallo impugnado, debe poner en evidencia los juicios que considera contradictorios entre sí de manera expresa, no siendo suficiente formular la denuncia de manera genérica; máxime si se tiene en cuenta que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación correspondiendo como en el caso de autos no considerar la misma por imprecisa.
V. En cuanto a la vulneración de los arts. 519 y 1297 del Código Civil, este Tribunal concluye que el recurrente no cumplió con lo exigido por el art. 301 del adjetivo de la materia (abrogado) conforme los lineamientos glosados anteriormente; además, el primero de los artículos citados regula sobre la eficacia de los contratos, en tanto que el segundo articulo se refiere a la eficacia del documento privado reconocido, temáticas que no corresponden ser analizadas a través del proceso penal, cuyo objeto en términos generales radica en el esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas; es decir, es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal y de los querellantes.
VI. En cuanto concierne a la vulneración de los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, que regulan sobre la jurisdicción y competencia, corresponde señalar que lo que se ha juzgado en el presente proceso penal es la conducta desarrollada por el procesado Felicindo Párraga Velásquez en relación a un determinado tipo penal, estafa, y no así sobre la eficacia o validez del documento privado de fs. 2, ni sobre el cumplimiento o resolución de obligaciones que, como se ha dicho anteriormente, constituye en todo caso, materia del derecho civil.
En efecto, debemos recordar que el proceso penal es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. Es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución Final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se producen todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo, como aconteció en la especie.
VII. Finalmente y a mayor abundamiento, es pertinente señalar que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme con las reglas de la sana crítica. Es decir, que la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar penal. En la especie, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas adjetivas ni sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario -como se tiene dicho- el ad quem al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del referido Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación y nulidad que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 448-449, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felicindo Párraga Velásquez, todo de conformidad con el art. 307.2) del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 154 Sucre, 25 de marzo de 2.008
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público a querella de Nelson Retamozo Valdez c/ Felicindo Párraga Velásquez.
Estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 25 de marzo de 2.008
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Felicindo Párraga Velásquez a fs. 435-441, contra el auto de vista No. 58 de 3 de septiembre de 2003, cursante a fs. 432-433 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a querella de Nelson Retamozo Valdez contra el recurrente por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos por los arts. 335, 198 y 203, respectivamente, del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el 1 de julio de 2003, el Juez de Partido Liquidador de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 411-412 y vta., declarando la absolución del encausado Felicindo Párraga Velásquez por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal; por otro lado, lo declaró autor de la comisión del delito de estafa sancionado por el art. 335 del referido Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el penal de "Morros Blancos" de esa ciudad, más el pago del resarcimiento civil a la parte querellante y costas a favor del Estado, reguladas en la suma de Bs. 200.-
Deducida la apelación por el encausado, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada conforme sale a fs. 432-433 del dossier, motivando con ello la interposición del recurso de casación que ahora se analiza, cuyo compendio es el siguiente:
El recurrente denunció que el tribunal de apelación incurrió en infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva, art. 335 en relación al art. 20 ambos del Código Penal, toda vez que no existe beneficio económico indebido; tampoco hubo engaños o artificios ni se le indujo en error al querellante, que tenía pleno conocimiento que comerciaba con motorizados que traía desde Europa hacia Tarija, habiendo suscrito un documento privado donde las condiciones contractuales fueron mutuamente acordadas, por lo que, ante la inobservancia de las mismas, el querellante debió solicitar en la vía civil el cumplimiento o resolución del aludido contrato y no acudir a la vía penal. Agrega, que los juzgadores de instancia no han valorado la documental de fs. 61, 63 y 155 que desvirtúan la comisión del delito de estafa, lo que implica que no hubo una adecuada valoración de la prueba que aportó al proceso a cuya consecuencia se emitió una injusta resolución que confirmó su condena.
Por otro lado, acusando la violación de los arts. 296, 297.7), 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal abrogado, denunció la falta de requisitos esenciales que debe tener el fallo, alegando que no existe coherencia y cohesión entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo, además, acusa que en la parte considerativa se incurrió en graves contradicciones por lo que el fallo carece de unidad, a tal fin y corroborando la nulidad invocada denunció la trasgresión de los numerales 3), 4) y 5) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y la aplicación indebida del art. 243 y 290 del referido cuerpo de leyes. Asimismo, denunció la violación de los arts. 519 y 1297 del Código Civil.
Finalmente, acusó la violación de los arts. 25 y 26 de la Ley 1455, Ley de Organización Judicial, toda vez que la presente problemática trata de una cuestión civil por lo que los juzgadores de grado debieron adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes a efectos de garantizar sus derechos.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare su absolución por el delito de estafa, o en su defecto, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 411 ordenando que se pronuncie una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver los mismos.
I. Sobre el delito de estafa: El art. 335 del Código Penal establece: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial el perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Así formulada la norma penal, se advierte la doble relación causal que debe existir para que se configure este delito; el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial.
De acuerdo a la norma glosada, dos son los elementos de la estafa, a saber: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño a su vez tiene dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, según Soler, el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos, despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. Para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo.
A mayor abundamiento corresponde señalar que la estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Ríos Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima'", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso.
Bajo estas prerrogativas, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal se establece que los juzgadores han realizado una adecuada subsunción del hecho sometido a juzgamiento en el tipo penal previsto por el art. 335 del Código Penal, así se infiere de los razonamientos constantes en las resoluciones de grado que son consecuencia de la compulsa y valoración de la prueba, habiéndose establecido que el procesado Felicindo Párraga Velásquez, asumió el compromiso de traer un camión Volvo F-100 modelo 1996 y venderlo al querellante Nelson Retamozo Valdez por el precio de $us. 17.500.- de los cuales recibió la suma de $us. 8.400.-, y que a la fecha no ha sido entregado al querellante pese a que fue internado al país, conforme se desprende de los datos constantes en la documental de fs. 4, 5, 6, 76 y 155 de obrados; tampoco consta que haya devuelto el anticipo que recibió.
Consiguientemente, no es evidente la infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción de la ley sustantiva denunciada por el recurrente, sin que la suscripción del documento privado de compromiso de compra venta de un camión suscrito con el querellante, desvirtúe algún elemento del tipo penal de estafa, constituyendo por el contrario uno de los instrumentos en base a los cuales indujo en error al querellante a efectos de lograr la disposición patrimonial ampliamente demostrada en el caso de marras.
II. Por otro lado, el recurrente denunció la violación de los arts. 296, 297.7), 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal abrogado, soslayando que dicha normativa establece simplemente los casos de procedencia del recurso de casación o nulidad, las causales de nulidad, las causales de casación y los fallos contra los que procede el recurso de casación o nulidad -valga la redundancia-, infiriéndose, en todo caso, que estas normas deben ser aplicadas para enmarcar o sustentar las denuncias que se formulen este recurso extraordinario, constituyendo el marco normativo que debe observarse a efectos de su interposición y que, obviamente, no tiene aplicación ni consideración en la resolución del recurso de apelación. Por estos fundamentos, las denuncias vertidas sobre la infracción de los mencionados preceptos deviene en infundada.
III. Del mismo modo, corresponde señalar que tampoco es evidente la vulneración del art. 242 numerales 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal anterior, que establecen las reglas y contenido de la sentencia. Así, el numeral 3) del artículo citado establece que la sentencia debe contener la interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor del encausado, o los que éste alegare en su descargo, ya para eximirse de la responsabilidad, o para atenuar esta con los fundamentos legales respectivos; en tanto el numeral 4), señala que la sentencia debe contener la participación de los que hubieren intervenido en la ejecución del hecho punible, mencionando las pruebas pertinentes; y, finalmente el numeral 5), exige que la sentencia contenga la calificación del delito de acuerdo con las leyes penales sustantivas.
De la revisión de obrados, se puede verificar con meridiana claridad que la sentencia cumple con todas las exigencias anteriormente señaladas, pues, de la simple lectura de la misma se advierte que contiene una relación circunstanciada de los hechos que han motivado la apertura y tramitación de la presente causa y que han sido debidamente probados a través del elenco probatorio valorado en el marco de lo establecido por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose también, que el ahora recurrente no produjo ni prueba documental ni testifical que sustente su posición o que desvirtúen las acusaciones formuladas en su contra, circunstancias que dieron lugar a que se subsuma la conducta del sujeto activo en el tipo penal contenido en el art. 135 del Código Penal, denominado estafa y se pronuncie sentencia condenatoria conforme con lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que tampoco ha sido infringido, como erróneamente se denuncia en el recurso.
En cuanto a la violación del art. 290 del Código de Procedimiento Penal anterior, que regula sobre las formas de resolución de la sentencia de segundo grado, corresponde señalar que el fallo emitido por el tribunal de apelación se circunscribe en las exigencias contenidas en dicha norma porque confirmó la sentencia apelada, constituyendo ésta una de las formas de resolución previstas en dicho precepto. Además, es menester señalar que el recurrente no precisó en qué consiste la violación de dicho artículo incumpliendo con la exigencia contenida en el art. 301 del procedimiento citado y que exige dentro del contenido del recurso de nulidad o casación, la especificación de los motivos, con cita en la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.
IV. Cuando se formula una denuncia de contradicción interna del fallo o la resolución recurrida, se está acusando que existen dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. En consecuencia, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, de lo contrario, cuando la denuncia de contradicción es ambigua, genérica e imprecisa, se puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción.
En este entendimiento, es menester señalar que quien acusa la existencia de contradicción en el fallo impugnado, debe poner en evidencia los juicios que considera contradictorios entre sí de manera expresa, no siendo suficiente formular la denuncia de manera genérica; máxime si se tiene en cuenta que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación correspondiendo como en el caso de autos no considerar la misma por imprecisa.
V. En cuanto a la vulneración de los arts. 519 y 1297 del Código Civil, este Tribunal concluye que el recurrente no cumplió con lo exigido por el art. 301 del adjetivo de la materia (abrogado) conforme los lineamientos glosados anteriormente; además, el primero de los artículos citados regula sobre la eficacia de los contratos, en tanto que el segundo articulo se refiere a la eficacia del documento privado reconocido, temáticas que no corresponden ser analizadas a través del proceso penal, cuyo objeto en términos generales radica en el esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas; es decir, es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal y de los querellantes.
VI. En cuanto concierne a la vulneración de los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, que regulan sobre la jurisdicción y competencia, corresponde señalar que lo que se ha juzgado en el presente proceso penal es la conducta desarrollada por el procesado Felicindo Párraga Velásquez en relación a un determinado tipo penal, estafa, y no así sobre la eficacia o validez del documento privado de fs. 2, ni sobre el cumplimiento o resolución de obligaciones que, como se ha dicho anteriormente, constituye en todo caso, materia del derecho civil.
En efecto, debemos recordar que el proceso penal es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. Es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución Final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se producen todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo, como aconteció en la especie.
VII. Finalmente y a mayor abundamiento, es pertinente señalar que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme con las reglas de la sana crítica. Es decir, que la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar penal. En la especie, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas adjetivas ni sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario -como se tiene dicho- el ad quem al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del referido Código de Procedimiento Penal.
Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación y nulidad que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 448-449, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felicindo Párraga Velásquez, todo de conformidad con el art. 307.2) del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008