SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 155 Sucre, 25 de marzo de 2.008
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ponciano Mamani Mamani c/ Máxima Terán Flores de Robles. Acusación y denuncia falsa (Declara infundado el recurso de casaciòn)
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Sucre, 25 de marzo de 2.008
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Máxima Terán Flores de Robles a fs. 402-404 vta., contra el auto de vista No. 117 de 7 de agosto de 2003, cursante a fs. 398-399 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Ponciano Mamani Mamani, por el delito de acusación y denuncia falsa previsto por el art. 166 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 11 de junio de 2003, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador No. 2, pronunció la sentencia de fs. 372-374 vta., declarando a la procesada Máxima Terán Flores de Robles, autora del delito de acusación y denuncia falsa previsto por la primera parte del art. 166 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de dos años a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, además de costas al Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia, conforme los arts. 242 y 349 del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Deducida la apelación tanto por el querellante como por la procesada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó en su totalidad la sentencia mediante auto de vista No. 117 de 7 de agosto de 2003, de fs. 398-399, que fue impugnado de nulidad y casación por la procesada Máxima Terán Flores de Robles, denunciado el quebrantamiento de los arts. 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 221.1) del mismo cuerpo legal, disposición en la que sustentó la presente acción penal el querellante Ponciano Mamani, a consecuencia de la resolución de sobreseimiento definitivo pronunciado a su favor en otro proceso penal instaurado en su contra por la ahora recurrente, alegando además, la vulneración del art. 166 del Código Penal, porque debió iniciársele el presente proceso por el delito de calumnia y no por el delito de denuncia o acusación falsa, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por este delito es la eficacia y acierto de la función judicial, mientras que en el delito de calumnia, el bien jurídico protegido es el honor.
Por otro lado, denunció el quebrantamiento del art. 128 del adjetivo de la materia abrogado, referido a la facultad del juez para rechazar la querella cuando estuviera mal formulada.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare la condena del procesado por los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver el mismo.
I. Consideraciones sobre el proceso penal: Debe tenerse en cuenta que el proceso penal es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución Final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se producen todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1973, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. A ese fin, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, es decir, que el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
En esta tarea, los juzgadores de grado tienen la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología.
De ahí, se concluye que lo que se juzga en el proceso penal no son los tipos penales o calificaciones jurídicas sino, son las acciones u omisiones humanas que se subsumen en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo.
II. Consideraciones sobre el delito de acusación y denuncia falsa: El art. 166 del Código Penal establece: "El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años".
El tipo penal en análisis se encuentra dentro en el Capítulo VII del Título III del Libro Segundo del Código Penal, que consigna al grupo de delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la actividad judicial y a la autoridad de las decisiones judiciales.
En este delito, el sujeto activo es el falso acusador, el sujeto pasivo es el enjuiciado por una acusación falsa y el bien jurídico protegido es la recta administración de justicia; sin embargo, es menester señalar también que protege el honor de las personas imputadas falsamente, así como su libertad, en caso de que, a consecuencia de la denuncia falsa, se imponga una condena al acusado.
Consiguientemente, conforme señala Soler: "las leyes no declaran calumniador a todo querellante que pierde el pleito, sino sólo a aquellos que se querellaron, con conocimiento de la inocencia del imputado a sabiendas de su temeridad, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia, o con el móvil enfermizo de consumar una venganza, echando sombras sobre quien sabían inocente".
Este delito se consuma en el momento en que se ejecutoria la resolución que declara la absolución o que exista la procedencia de una excepción de falta de acción, por comprobarse que el imputado no es autor del hecho denunciado.
III. Consideraciones sobre el delito de calumnia: el art. 283 del Código Penal, establece que: "El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días".
Así formulada la norma penal, se advierte que el tipo penal exige la existencia de dolo directo, es decir, que el sujeto activo sepa que la víctima no ha cometido el delito que se le endilga. Este delito se consuma con la simple imputación a otro de la comisión de un delito.
IV. Diferencia entre los delitos citados: Como se podrá advertir, para la consumación del delito de calumnia no es necesario que se hubiese iniciado la acción penal, sino, simplemente que fuese imputado a otro por cualquier medio, la comisión de un delito, sin que se instaure o tramite un proceso penal en estrados judiciales; en tanto que, en el delito de acusación y denuncia falsa, uno de los elementos constitutivos del tipo es que, precisamente, la acusación falsa proferida contra una persona, hubiese originado la acción penal, hasta el pronunciamiento del fallo de absolución o hasta que se determine la extinción de la acción penal emergente de una cuestión previa, en la que se establezca que el acusado no cometió el ilícito endilgado.
V.- Bajo estos parámetros, se establece que si bien es cierto que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal abrogado, determina que cuando el sobreseimiento se pronuncie apoyado en el numeral 1) del art. 220 el mismo cuerpo legal -esto es sobreseimiento definitivo por falta de tipicidad o si el delito atribuido al imputado no fue perpetrado, o no existiere contra él ningún indicio de culpabilidad- dará lugar a la acción recriminatoria de calumnia contra el querellante o denunciante y a la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del sobreseído; empero, en primer lugar, se reconoce, que esta norma no es imperativa, sino facultativa, es decir que el beneficiario de la resolución aludida, puede iniciar la acción penal por el referido delito; empero, esta circunstancia no puede ser necesariamente cumplida en dichos términos, partiendo del razonamiento siguiente: a) Constituye una norma adjetiva que definitivamente no puede contener la calificación de las conductas de las personas, pues esta se encuentra reservada a la norma sustantiva penal; b) Dicha norma, no establece que no se pueda iniciar otra acción penal -por otro tipo penal- en contra de quien profirió las acusaciones falsas y promovió la tramitación de un proceso activando todos los mecanismos del sistema procesal penal; y finalmente c) En todo caso, lo que interesa en el proceso penal, es la adecuada subsunción de una determina conducta en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que:
I. Máxima Terán Flores de Robles -ahora recurrente-, instauró querella contra Ponciano Mamani Mamani por el delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal conforme consta en la documental de fs. 2, a cuya consecuencia, se pronunció auto inicial de la instrucción el 26 de agosto de 1997 (fs. 3), instruyéndose sumario penal contra el referido Ponciano Mamani Mamani.
II. Tramitado el sumario de aquella causa, se pronunció el auto final de la instrucción de sobreseimiento provisional a favor de Ponciano Mamani, por no existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de falso testimonio.
III. Interpuesto el recurso de apelación contra el referido auto final de la instrucción, el 5 de mayo de 1998, La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la resolución apelada y deliberando en el fondo pronunció auto final de la instrucción de sobreseimiento definitivo a favor de Ponciano Mamani, conforme determina el art. 220.1) del Código de Procedimiento Penal anterior, en razón de no existir ningún indicio de culpabilidad que haga presumir su participación en el hecho punible.
IV. En base a estos antecedentes, Ponciano Mamani interpuso querella por el delito de acusación y denuncia falsa tipificado por el art. 166 del Código Penal, sobre cuya base se tramitó la presente causa hasta el estado en que se encuentra.
CONSIDERANDO: Conforme se tiene anotado, en el proceso penal no se juzgan calificaciones jurídicas sino acciones u omisiones que se subsumen en uno o varios de los tipos penales contenidos en el Código Sustantivo de la materia, bajo estas premisas, analizando los antecedentes que informan al proceso, se establece que los juzgadores de instancia no infringieron lo establecido en el art. 166 del Código Penal, sobre cuya base se tramitó la presente causa y que tipifica la conducta de aquellas personas que a sabiendas acusan o denuncian como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso penal, como aconteció en la especie.
Por otro lado, si bien es cierto que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal anterior dispone que el sobreseimiento definitivo da lugar a la acción recriminatoria de calumnia; no es menos evidente que no establece prohibición o limitación alguna para que, en los casos en los que se pronuncie sobreseimiento definitivo a favor de un imputado, éste no pueda instaurar la acción penal por otro delito como es la acusación o denuncia falsa en el marco de lo previsto por el art. 166 del Código Penal, correspondiéndole, como no podía ser de otra manera, la carga de la prueba.
A este fin, se deberá tener en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal que caracterizan tanto al delito de calumnia como al delito de acusación o denuncia falsa, así, para la consumación del primero es suficiente la imputación falsa de la comisión de un delito al sujeto pasivo, en tanto que, para la consumación del segundo, es necesario que se haya instaurado el proceso penal en contra del acusado falsamente y que se hubiese pronunciado una resolución absolutoria o que compruebe que el imputado no es autor del hecho denunciado, aspectos que han sido adecuadamente demostrados en el caso que se analiza, pues, el ahora querellante fue sobreseído definitivamente por la comisión del delito de falso testimonio en virtud a que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito, habiéndose demostrado además, que el falso testimonio es un delito de acción pública.
Por otro lado, conforme se anotó líneas arriba, si bien a través de la sanción del delito de acusación y denuncia falsa se protege el bien jurídico de la correcta administración de justicia, no es menos evidente que también se protege el honor de las personas imputadas falsamente, como sucede en el delito de calumnia, aspectos que han sido debidamente compulsados por los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones respectivas.
En consecuencia, no existe infracción del art. 221 del Código de Procedimiento Penal anterior, teniendo en cuenta que lo que se han juzgado han sido hechos y no calificaciones jurídica, considerando además, que el referido art. 221 es una norma adjetiva y no una norma sustantiva que es la única que tipifica las conductas delictivas.
En cuanto a la vulneración de los arts. 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal, corresponde señalar que el primero regula sobre la intervención fiscal y la fundamentación del apelante, advirtiéndose que no se ha infringido dicha norma por cuanto la procesada tuvo la oportunidad de hacer conocer al tribunal de alzada los fundamentos de su recurso de apelación, que han sido considerados en el pronunciamiento de la resolución de vista recurrida de casación; en tanto que el segundo artículo, regula sobre las formas de resolución de la sentencia de segundo grado, que podrá ser confirmatoria o revocatoria, según corresponda al caso concreto, circunstancia observada por el tribunal de alzada, que falló confirmando totalmente la sentencia de primera instancia; consiguientemente, no existe mérito para inferir que el precepto del art. 290 del anterior Código de Procedimiento Penal ha sido vulnerado.
Corresponde señalar también, que no existe causa para determinar la nulidad del proceso, máxime si la recurrente no es precisa a la hora de identificar los vicios procesales que darían lugar a la asunción de una decisión en ese sentido.
Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en análisis, se debe dar aplicación al art. 307.2 del Código de Procedimiento Penal abrogado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 411-412, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Máxima Terán Flores de Robles, con costas.
Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 155 Sucre, 25 de marzo de 2.008
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ponciano Mamani Mamani c/ Máxima Terán Flores de Robles. Acusación y denuncia falsa (Declara infundado el recurso de casaciòn)
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Sucre, 25 de marzo de 2.008
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Máxima Terán Flores de Robles a fs. 402-404 vta., contra el auto de vista No. 117 de 7 de agosto de 2003, cursante a fs. 398-399 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Ponciano Mamani Mamani, por el delito de acusación y denuncia falsa previsto por el art. 166 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 11 de junio de 2003, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador No. 2, pronunció la sentencia de fs. 372-374 vta., declarando a la procesada Máxima Terán Flores de Robles, autora del delito de acusación y denuncia falsa previsto por la primera parte del art. 166 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de dos años a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, además de costas al Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia, conforme los arts. 242 y 349 del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Deducida la apelación tanto por el querellante como por la procesada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó en su totalidad la sentencia mediante auto de vista No. 117 de 7 de agosto de 2003, de fs. 398-399, que fue impugnado de nulidad y casación por la procesada Máxima Terán Flores de Robles, denunciado el quebrantamiento de los arts. 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 221.1) del mismo cuerpo legal, disposición en la que sustentó la presente acción penal el querellante Ponciano Mamani, a consecuencia de la resolución de sobreseimiento definitivo pronunciado a su favor en otro proceso penal instaurado en su contra por la ahora recurrente, alegando además, la vulneración del art. 166 del Código Penal, porque debió iniciársele el presente proceso por el delito de calumnia y no por el delito de denuncia o acusación falsa, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por este delito es la eficacia y acierto de la función judicial, mientras que en el delito de calumnia, el bien jurídico protegido es el honor.
Por otro lado, denunció el quebrantamiento del art. 128 del adjetivo de la materia abrogado, referido a la facultad del juez para rechazar la querella cuando estuviera mal formulada.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare la condena del procesado por los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver el mismo.
I. Consideraciones sobre el proceso penal: Debe tenerse en cuenta que el proceso penal es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. Es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución Final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se producen todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1973, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. A ese fin, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, es decir, que el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
En esta tarea, los juzgadores de grado tienen la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología.
De ahí, se concluye que lo que se juzga en el proceso penal no son los tipos penales o calificaciones jurídicas sino, son las acciones u omisiones humanas que se subsumen en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo.
II. Consideraciones sobre el delito de acusación y denuncia falsa: El art. 166 del Código Penal establece: "El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años".
El tipo penal en análisis se encuentra dentro en el Capítulo VII del Título III del Libro Segundo del Código Penal, que consigna al grupo de delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la actividad judicial y a la autoridad de las decisiones judiciales.
En este delito, el sujeto activo es el falso acusador, el sujeto pasivo es el enjuiciado por una acusación falsa y el bien jurídico protegido es la recta administración de justicia; sin embargo, es menester señalar también que protege el honor de las personas imputadas falsamente, así como su libertad, en caso de que, a consecuencia de la denuncia falsa, se imponga una condena al acusado.
Consiguientemente, conforme señala Soler: "las leyes no declaran calumniador a todo querellante que pierde el pleito, sino sólo a aquellos que se querellaron, con conocimiento de la inocencia del imputado a sabiendas de su temeridad, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia, o con el móvil enfermizo de consumar una venganza, echando sombras sobre quien sabían inocente".
Este delito se consuma en el momento en que se ejecutoria la resolución que declara la absolución o que exista la procedencia de una excepción de falta de acción, por comprobarse que el imputado no es autor del hecho denunciado.
III. Consideraciones sobre el delito de calumnia: el art. 283 del Código Penal, establece que: "El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días".
Así formulada la norma penal, se advierte que el tipo penal exige la existencia de dolo directo, es decir, que el sujeto activo sepa que la víctima no ha cometido el delito que se le endilga. Este delito se consuma con la simple imputación a otro de la comisión de un delito.
IV. Diferencia entre los delitos citados: Como se podrá advertir, para la consumación del delito de calumnia no es necesario que se hubiese iniciado la acción penal, sino, simplemente que fuese imputado a otro por cualquier medio, la comisión de un delito, sin que se instaure o tramite un proceso penal en estrados judiciales; en tanto que, en el delito de acusación y denuncia falsa, uno de los elementos constitutivos del tipo es que, precisamente, la acusación falsa proferida contra una persona, hubiese originado la acción penal, hasta el pronunciamiento del fallo de absolución o hasta que se determine la extinción de la acción penal emergente de una cuestión previa, en la que se establezca que el acusado no cometió el ilícito endilgado.
V.- Bajo estos parámetros, se establece que si bien es cierto que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal abrogado, determina que cuando el sobreseimiento se pronuncie apoyado en el numeral 1) del art. 220 el mismo cuerpo legal -esto es sobreseimiento definitivo por falta de tipicidad o si el delito atribuido al imputado no fue perpetrado, o no existiere contra él ningún indicio de culpabilidad- dará lugar a la acción recriminatoria de calumnia contra el querellante o denunciante y a la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del sobreseído; empero, en primer lugar, se reconoce, que esta norma no es imperativa, sino facultativa, es decir que el beneficiario de la resolución aludida, puede iniciar la acción penal por el referido delito; empero, esta circunstancia no puede ser necesariamente cumplida en dichos términos, partiendo del razonamiento siguiente: a) Constituye una norma adjetiva que definitivamente no puede contener la calificación de las conductas de las personas, pues esta se encuentra reservada a la norma sustantiva penal; b) Dicha norma, no establece que no se pueda iniciar otra acción penal -por otro tipo penal- en contra de quien profirió las acusaciones falsas y promovió la tramitación de un proceso activando todos los mecanismos del sistema procesal penal; y finalmente c) En todo caso, lo que interesa en el proceso penal, es la adecuada subsunción de una determina conducta en uno o varios de los tipos penales consignados en el Código Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que:
I. Máxima Terán Flores de Robles -ahora recurrente-, instauró querella contra Ponciano Mamani Mamani por el delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal conforme consta en la documental de fs. 2, a cuya consecuencia, se pronunció auto inicial de la instrucción el 26 de agosto de 1997 (fs. 3), instruyéndose sumario penal contra el referido Ponciano Mamani Mamani.
II. Tramitado el sumario de aquella causa, se pronunció el auto final de la instrucción de sobreseimiento provisional a favor de Ponciano Mamani, por no existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de falso testimonio.
III. Interpuesto el recurso de apelación contra el referido auto final de la instrucción, el 5 de mayo de 1998, La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la resolución apelada y deliberando en el fondo pronunció auto final de la instrucción de sobreseimiento definitivo a favor de Ponciano Mamani, conforme determina el art. 220.1) del Código de Procedimiento Penal anterior, en razón de no existir ningún indicio de culpabilidad que haga presumir su participación en el hecho punible.
IV. En base a estos antecedentes, Ponciano Mamani interpuso querella por el delito de acusación y denuncia falsa tipificado por el art. 166 del Código Penal, sobre cuya base se tramitó la presente causa hasta el estado en que se encuentra.
CONSIDERANDO: Conforme se tiene anotado, en el proceso penal no se juzgan calificaciones jurídicas sino acciones u omisiones que se subsumen en uno o varios de los tipos penales contenidos en el Código Sustantivo de la materia, bajo estas premisas, analizando los antecedentes que informan al proceso, se establece que los juzgadores de instancia no infringieron lo establecido en el art. 166 del Código Penal, sobre cuya base se tramitó la presente causa y que tipifica la conducta de aquellas personas que a sabiendas acusan o denuncian como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso penal, como aconteció en la especie.
Por otro lado, si bien es cierto que el art. 221 del Código de Procedimiento Penal anterior dispone que el sobreseimiento definitivo da lugar a la acción recriminatoria de calumnia; no es menos evidente que no establece prohibición o limitación alguna para que, en los casos en los que se pronuncie sobreseimiento definitivo a favor de un imputado, éste no pueda instaurar la acción penal por otro delito como es la acusación o denuncia falsa en el marco de lo previsto por el art. 166 del Código Penal, correspondiéndole, como no podía ser de otra manera, la carga de la prueba.
A este fin, se deberá tener en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal que caracterizan tanto al delito de calumnia como al delito de acusación o denuncia falsa, así, para la consumación del primero es suficiente la imputación falsa de la comisión de un delito al sujeto pasivo, en tanto que, para la consumación del segundo, es necesario que se haya instaurado el proceso penal en contra del acusado falsamente y que se hubiese pronunciado una resolución absolutoria o que compruebe que el imputado no es autor del hecho denunciado, aspectos que han sido adecuadamente demostrados en el caso que se analiza, pues, el ahora querellante fue sobreseído definitivamente por la comisión del delito de falso testimonio en virtud a que no existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito, habiéndose demostrado además, que el falso testimonio es un delito de acción pública.
Por otro lado, conforme se anotó líneas arriba, si bien a través de la sanción del delito de acusación y denuncia falsa se protege el bien jurídico de la correcta administración de justicia, no es menos evidente que también se protege el honor de las personas imputadas falsamente, como sucede en el delito de calumnia, aspectos que han sido debidamente compulsados por los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones respectivas.
En consecuencia, no existe infracción del art. 221 del Código de Procedimiento Penal anterior, teniendo en cuenta que lo que se han juzgado han sido hechos y no calificaciones jurídica, considerando además, que el referido art. 221 es una norma adjetiva y no una norma sustantiva que es la única que tipifica las conductas delictivas.
En cuanto a la vulneración de los arts. 286 y 290 del Código de Procedimiento Penal, corresponde señalar que el primero regula sobre la intervención fiscal y la fundamentación del apelante, advirtiéndose que no se ha infringido dicha norma por cuanto la procesada tuvo la oportunidad de hacer conocer al tribunal de alzada los fundamentos de su recurso de apelación, que han sido considerados en el pronunciamiento de la resolución de vista recurrida de casación; en tanto que el segundo artículo, regula sobre las formas de resolución de la sentencia de segundo grado, que podrá ser confirmatoria o revocatoria, según corresponda al caso concreto, circunstancia observada por el tribunal de alzada, que falló confirmando totalmente la sentencia de primera instancia; consiguientemente, no existe mérito para inferir que el precepto del art. 290 del anterior Código de Procedimiento Penal ha sido vulnerado.
Corresponde señalar también, que no existe causa para determinar la nulidad del proceso, máxime si la recurrente no es precisa a la hora de identificar los vicios procesales que darían lugar a la asunción de una decisión en ese sentido.
Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en análisis, se debe dar aplicación al art. 307.2 del Código de Procedimiento Penal abrogado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 411-412, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Máxima Terán Flores de Robles, con costas.
Ministro Relator: Abog. Julio Ortiz Linares
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008