Auto Supremo AS/0157/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2008

Fecha: 08-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 08/07

AUTO SUPREMO Nº 157 - Reclamación Sucre, 08 de abril de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Maria Celestina Carrillo Apaza c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76-75, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el auto de vista Nº 248/06 SSA-I de 28 de septiembre de 2006, cursante a fs. 71, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta seguido por Celestina Carrillo Apaza contra la entidad que representa el recurrente; el Dictamen Fiscal de fs. 84-83, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 292.06 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 62-61, que CONFIRMA la resolución Nº 016351 de 26 de noviembre de 2004, de fs. 18-17, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse emitido conforme a las normas legales que rigen la materia.

En grado de apelación deducida por la interesada, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 248/06 SSA-I de 28 de septiembre de 2006, cursante a fs. 71, revocando las resoluciones Nos. 292.06 de 13 de marzo de 2006 y 016351 de 26 de noviembre de 2004, y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión de Calificación de Rentas proceda al cálculo de la renta de viudedad a favor de María Celestina Carrillo Apaza.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 76-75, interpuesto por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el Tribunal de alzada vulnera e interpreta erróneamente las disposiciones legales contenidas en los arts. 5º, 55, 57 de la Ley Nº 1732 de 19 de diciembre de 1996, 532 del R.C.S.S., 61 y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por cuanto el fallo es injusto y atentatorio a los intereses del Estado Boliviano.

Concluye la entidad demandada, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por la interesada, emitió el auto de vista de fs. 71, revocando las resoluciones Nos. 292.06 de 13 de marzo de 2006 y 016351 de 26 de noviembre de 2004, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas proceda al recálculo de la renta de viudedad solicitada, en la convicción de que no se operó la prescripción prevista en los arts. 532 del C.S.S. y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, por no haber transcurrido el término de tres años desde el fallecimiento de Inocencio Tintaya Alarcón ocurrido en 31 de julio de 2001, debido a que el mismo se vio interrumpido por el proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho planteada en sede jurisdiccional el 16 de enero de 2002, en razón de la naturaleza misma que hace al derecho solicitado, siendo un requisito el que se encuentra previsto en el art. 32 del indicado Manual, como es la convivencia de 2 años antes de la fecha del fallecimiento del causante, lo que se demostró en la primera instancia del mencionado proceso familiar.

Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se sustenta el auto de vista, la entidad demandada, nuevamente pretende en la vía del recurso de casación, se declare la prescripción de la renta de viudedad de la actora, mencionando que son correctas las resoluciones emitidas en sede administrativa porque transcurrió más de tres años desde el fallecimiento del aportante sin que se haya reclamado dicho beneficio; a tal efecto, corresponde mencionar que por mandato del art. 158 - I y II de la C.P.E., el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de los medios de subsistencia, asimismo establece que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, entre otros, lo que se encuentra en absoluta concordancia con la irrenunciabilidad prevista en el art. 162-II del mismo Texto Constitucional y el art. 1º del C.S.S.; bajo este lineamiento legal, el Tribunal de alzada ha realizado una correcta apreciación de la prueba presentada en autos, sobretodo de las literales de fs. 11 a 5, (consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia y auto de vista de un proceso familiar), que demuestran que al fallecimiento de Inocencio Tintaya Alarcón, su conviviente María Celestina Carrillo, a fin de regularizar su estado civil, inició proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, habiéndose declarado probada la demanda que luego fue confirmanda por el Tribunal de apelación, proceso judicial que ha sido iniciado el 16 de enero de 2002, y de cuya simple comparación de fechas con el fallecimiento del causante ocurrido en 31 de julio de 2001, se advierte que no han transcurrido los tres años que exigen los arts. 532 del C.S.S. y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; por consiguiente, no se operó la prescripción que alude la entidad administrativa.

A lo anterior se añade el hecho de que, la exigencia que impone el art. 32 del referido Manual se cumplió durante el trámite del proceso familiar, conforme se expresa en forma textual de la sentencia de 9-8, Considerando Segundo, inciso d) que dice: "(...) el certificado de fs. 10 expedido por la Junta de Vecinos de la zona se tiene que la demandante y el finado Tintaya convivieron bajo un mismo techo desde el año 1990 al 2000 (...)"; razón por la cual no puede negarse el beneficio de viudedad a la reclamante, que también ha sido declarada heredera legal de los bienes acciones y derechos de su fallecido causante, según se constata en la literal de fs. 5.

Que, por lo relacionado precedentemente, se establece que el SENASIR no ha desvirtuado las pruebas aportadas al proceso por la interesada, las mismas que son documentos públicos con los efectos y eficacia de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., por lo que, el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista Nº 248/06-SSA-I de 28 de septiembre de 2006, revocando las resoluciones Nos. 292.06 de 13 de marzo de 2006 y 016351 de 26 de noviembre de 2004 y ordenando a la entidad demandada otorgue la renta de viudedad a favor de María Celestina Carrillo, aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia.

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 84-83, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 76-75.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 08 de abril de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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