SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 100/06
AUTO SUPREMO Nº 163 - Reclamación Sucre, 09 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jaime Luís Aguilar Quispe c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 432-435, interpuesto por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 295/2005 SSA-II de 05 de diciembre de 2005, cursante a fs. 428, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso administrativo de reclamación interpuesto por Jaime Luís Aguilar Quispe, por reembolso de gastos de atención médica, contra la Caja Nacional de Salud; el dictamen fiscal de fs. 443, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud emitió la resolución administrativa Nº 00723 de 14 de diciembre de 2004 cursante a fs. 381-385, declarando procedente en parte el reembolso económico de Bs. 2.194.- por concepto de atención médica particular de la beneficiaria Santusa Pérez Canaviri en la Clínica San José de la cuidad del Alto y declaró improcedente las atenciones médicas recibidas en el Hospital Agramont del la ciudad del Alto; resolución contra la que Jaime Luis Aguilar Quispe interpone recurso de reclamación a fs. 388-389, que dió lugar a la resolución Nº 27/2005 de 3 de mayo de 2005 pronunciada por el Directorio de la Caja Nacional de Salud, de fs. 396 a 398, por la que se ratifica la resolución Nº 00723 de 14 de diciembre de 2004, de conformidad a los arts. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Reglamento.
En grado de apelación, deducida por el reclamante, La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 295/2005 SSA-II de 05 de diciembre de 2005 de fs. 428 vlta., la revoca, disponiendo el reconocimiento de los gastos efectuados tanto en la Clínica San José de la ciudad del Alto como en el Hospital Agramont de la misma ciudad en base a los descargos realizados por el asegurado los que deberán ser debidamente cotejados y compulsados administrativamente en ejecución de fallos. Esta resolución da lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por el Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud, que se analiza, en el que luego de realizar una relación de los antecedentes médicos de la paciente y de las atenciones médicas a las que fue sometida, en concreto acusa el incumplimiento del art. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Decreto Reglamentario por parte de la familia de la Sra. Santusa Pérez Canaviri, que actuó con negligencia al no haber atendido oportunamente la salud de Santusa Pérez y no haber sido llevada a la atención de emergencia del Hospital Obrero Nro. 1. Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nro. 295/2005 SSA-II de fs. 428 y se mantenga firme y subsistente la Resolución 00723 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
CONSIDERANDO II: Que, así resumido el recurso, ingresando a su análisis se establece, en primer término, que el recurrente, luego de anunciar la interposición de "recurso de casación y de nulidad", en su desarrollo se limita a realizar una relación de los hechos ocurridos como emergencia de la atención médica a la que fue sometida Santusa Perez Canaviri, esposa del reclamante, sin individualizar ni diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o de nulidad, recursos que, conforme está ampliamente reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, constituyen dos realidades jurídicas distintas que persiguen efectos jurídicos diferentes. En efecto, el recurso de casación en el fondo tiene como finalidad, en base a la acusación de la violación o falsa o errónea aplicación de las normas sustantivas, el análisis del fondo de la causa, la nueva valoración de la prueba, el análisis de la pertinencia de la normativa legal aplicada en las resoluciones de turno y de la que correspondiere aplicar, para concluir con la declaratoria de infundación del recurso o la casación del auto de vista recurrido con la emisión del fallo en el fondo de la causa; mientras que el recurso de casación en la forma persigue la anulación del obrados, con o sin reposición, cuando se encuentren defectos procesales en la tramitación de la causa, es decir cuando existe vulneración de las formas esenciales del proceso.
En segundo lugar, el recurrente se limita, como fundamento principal del recurso, a afirmar que "...existiendo la atención de emergencia a disposición en el Hospital Obrero No. 1, no fue llevada la paciente por su familia, siendo esta negligencia atribuible a ellos, por lo que ello constituye incumplimiento del Art. 20 del Código de Seguridad Social y Art. 42 de su Decreto Reglamentario" olvidando totalmente que en el recurso de casación deben acusarse violaciones, errores o mala aplicación de leyes en que hubieren incurrido los jueces de instancia, sea en la tramitación de la causa o en la emisión de las correspondientes resoluciones, pero de ninguna manera puede sustentarse el mismo en un supuesto "incumplimiento" de la parte demandante, como pretende en el recurso que se analiza, en el que no existe acusación de norma legal alguna violada o mal aplicada por los de instancia, menos se especifica en qué consistiría aquella violación o falsa o errónea aplicación de la ley, incumpliendo, de esta manera, el requisito establecido en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia para ingresar a análisis del fondo del recurso, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ..
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 443, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 432 a 435, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 09 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 100/06
AUTO SUPREMO Nº 163 - Reclamación Sucre, 09 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jaime Luís Aguilar Quispe c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 432-435, interpuesto por José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 295/2005 SSA-II de 05 de diciembre de 2005, cursante a fs. 428, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso administrativo de reclamación interpuesto por Jaime Luís Aguilar Quispe, por reembolso de gastos de atención médica, contra la Caja Nacional de Salud; el dictamen fiscal de fs. 443, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud emitió la resolución administrativa Nº 00723 de 14 de diciembre de 2004 cursante a fs. 381-385, declarando procedente en parte el reembolso económico de Bs. 2.194.- por concepto de atención médica particular de la beneficiaria Santusa Pérez Canaviri en la Clínica San José de la cuidad del Alto y declaró improcedente las atenciones médicas recibidas en el Hospital Agramont del la ciudad del Alto; resolución contra la que Jaime Luis Aguilar Quispe interpone recurso de reclamación a fs. 388-389, que dió lugar a la resolución Nº 27/2005 de 3 de mayo de 2005 pronunciada por el Directorio de la Caja Nacional de Salud, de fs. 396 a 398, por la que se ratifica la resolución Nº 00723 de 14 de diciembre de 2004, de conformidad a los arts. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Reglamento.
En grado de apelación, deducida por el reclamante, La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 295/2005 SSA-II de 05 de diciembre de 2005 de fs. 428 vlta., la revoca, disponiendo el reconocimiento de los gastos efectuados tanto en la Clínica San José de la ciudad del Alto como en el Hospital Agramont de la misma ciudad en base a los descargos realizados por el asegurado los que deberán ser debidamente cotejados y compulsados administrativamente en ejecución de fallos. Esta resolución da lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por el Director Ejecutivo a.i. de la Caja Nacional de Salud, que se analiza, en el que luego de realizar una relación de los antecedentes médicos de la paciente y de las atenciones médicas a las que fue sometida, en concreto acusa el incumplimiento del art. 20 del Código de Seguridad Social y 42 de su Decreto Reglamentario por parte de la familia de la Sra. Santusa Pérez Canaviri, que actuó con negligencia al no haber atendido oportunamente la salud de Santusa Pérez y no haber sido llevada a la atención de emergencia del Hospital Obrero Nro. 1. Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nro. 295/2005 SSA-II de fs. 428 y se mantenga firme y subsistente la Resolución 00723 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
CONSIDERANDO II: Que, así resumido el recurso, ingresando a su análisis se establece, en primer término, que el recurrente, luego de anunciar la interposición de "recurso de casación y de nulidad", en su desarrollo se limita a realizar una relación de los hechos ocurridos como emergencia de la atención médica a la que fue sometida Santusa Perez Canaviri, esposa del reclamante, sin individualizar ni diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o de nulidad, recursos que, conforme está ampliamente reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, constituyen dos realidades jurídicas distintas que persiguen efectos jurídicos diferentes. En efecto, el recurso de casación en el fondo tiene como finalidad, en base a la acusación de la violación o falsa o errónea aplicación de las normas sustantivas, el análisis del fondo de la causa, la nueva valoración de la prueba, el análisis de la pertinencia de la normativa legal aplicada en las resoluciones de turno y de la que correspondiere aplicar, para concluir con la declaratoria de infundación del recurso o la casación del auto de vista recurrido con la emisión del fallo en el fondo de la causa; mientras que el recurso de casación en la forma persigue la anulación del obrados, con o sin reposición, cuando se encuentren defectos procesales en la tramitación de la causa, es decir cuando existe vulneración de las formas esenciales del proceso.
En segundo lugar, el recurrente se limita, como fundamento principal del recurso, a afirmar que "...existiendo la atención de emergencia a disposición en el Hospital Obrero No. 1, no fue llevada la paciente por su familia, siendo esta negligencia atribuible a ellos, por lo que ello constituye incumplimiento del Art. 20 del Código de Seguridad Social y Art. 42 de su Decreto Reglamentario" olvidando totalmente que en el recurso de casación deben acusarse violaciones, errores o mala aplicación de leyes en que hubieren incurrido los jueces de instancia, sea en la tramitación de la causa o en la emisión de las correspondientes resoluciones, pero de ninguna manera puede sustentarse el mismo en un supuesto "incumplimiento" de la parte demandante, como pretende en el recurso que se analiza, en el que no existe acusación de norma legal alguna violada o mal aplicada por los de instancia, menos se especifica en qué consistiría aquella violación o falsa o errónea aplicación de la ley, incumpliendo, de esta manera, el requisito establecido en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia para ingresar a análisis del fondo del recurso, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ..
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 443, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 432 a 435, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 09 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.