SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 164 Sucre, 1 de abril de 2.008
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Héctor Barrientos Ferrufino c/ Luís Manuel de Ugarte Velasco.
Estafa (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 1 de abril de 2.008
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 79 dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Héctor Barrientos Ferrufino contra Luís Manuel de Ugarte Velasco por el delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante providencia de 17 de agosto de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 01 de marzo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 80 a 81 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, dictado el Auto Inicial de la Instrucción de 11 de octubre de 2000 de fs. 4 vlta., se advierte que durante la tramitación de la fase del sumario el imputado Luís Manuel de Ugarte Velasco ha obstaculizado la investigación y averiguación de la verdad histórica de los hechos, al haberse ocultado maliciosamente conforme se acredita de las representaciones realizadas por los funcionarios policiales de fechas 9 de enero y 8 de febrero de 2001, cursante a fs. 8 vlta. y fs. 12 habiendo sido conducido en calidad de aprehendido para que pueda prestar su declaración indagatoria en fecha 15 de marzo de 2001 conforme se acredita del mandamiento de aprehensión de fs. 18 vlta., así como del acta de declaración indagatoria de fs. 19 a 20, con la finalidad de dilatar el proceso.
Corresponde también señalar que el encausado Luís Manuel de Ugarte Velasco con un exceso de previsión, el 11 de octubre de 2002 mediante recurso de fs. 59 apela la sentencia de 4 de octubre de 2002 cursante de fs. 54 a 55, pese a que el Auto Inicial de la Instrucción de fs. 4 vlta., el Auto Final del Procesamiento de fs. 34 y vlta., y dicha sentencia, mantiene una línea afín en la calificación legal de los hechos que motivan la presente causa, dirección continuada por el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003 de fs. 66 y vlta. que confirma la sentencia apelada; lo que implica la dilación del presente proceso, de modo que el mencionado apelante debe asumir las consecuencias del acto excesivo de previsión realizado por el mismo, por lo que no corresponde ante tal circunstancia la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso, únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable
Como se ha comprobado, que las actitudes asumidas por el imputado Luís Manuel de Ugarte Velasco de cara a la tramitación del proceso, constituye actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal, a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en la disposición tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que dichas actitudes se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 80 a 81, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por duración máxima del proceso para el imputado Luís Manuel de Ugarte Velasco, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 1 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 164 Sucre, 1 de abril de 2.008
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Héctor Barrientos Ferrufino c/ Luís Manuel de Ugarte Velasco.
Estafa (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 1 de abril de 2.008
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 79 dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Héctor Barrientos Ferrufino contra Luís Manuel de Ugarte Velasco por el delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante providencia de 17 de agosto de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 01 de marzo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 80 a 81 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, dictado el Auto Inicial de la Instrucción de 11 de octubre de 2000 de fs. 4 vlta., se advierte que durante la tramitación de la fase del sumario el imputado Luís Manuel de Ugarte Velasco ha obstaculizado la investigación y averiguación de la verdad histórica de los hechos, al haberse ocultado maliciosamente conforme se acredita de las representaciones realizadas por los funcionarios policiales de fechas 9 de enero y 8 de febrero de 2001, cursante a fs. 8 vlta. y fs. 12 habiendo sido conducido en calidad de aprehendido para que pueda prestar su declaración indagatoria en fecha 15 de marzo de 2001 conforme se acredita del mandamiento de aprehensión de fs. 18 vlta., así como del acta de declaración indagatoria de fs. 19 a 20, con la finalidad de dilatar el proceso.
Corresponde también señalar que el encausado Luís Manuel de Ugarte Velasco con un exceso de previsión, el 11 de octubre de 2002 mediante recurso de fs. 59 apela la sentencia de 4 de octubre de 2002 cursante de fs. 54 a 55, pese a que el Auto Inicial de la Instrucción de fs. 4 vlta., el Auto Final del Procesamiento de fs. 34 y vlta., y dicha sentencia, mantiene una línea afín en la calificación legal de los hechos que motivan la presente causa, dirección continuada por el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003 de fs. 66 y vlta. que confirma la sentencia apelada; lo que implica la dilación del presente proceso, de modo que el mencionado apelante debe asumir las consecuencias del acto excesivo de previsión realizado por el mismo, por lo que no corresponde ante tal circunstancia la extinción de la acción penal, al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso, únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable
Como se ha comprobado, que las actitudes asumidas por el imputado Luís Manuel de Ugarte Velasco de cara a la tramitación del proceso, constituye actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal, a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en la disposición tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que dichas actitudes se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 80 a 81, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por duración máxima del proceso para el imputado Luís Manuel de Ugarte Velasco, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 1 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008