SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 04/07
AUTO SUPREMO Nº 166 - Reclamación Sucre, 10 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sofía Ottich Vda. de Castañòn c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 42-44 interpuesto por Grace Ponce Soriano de Loza, Gerente General de la Caja Nacional del Salud, del Auto de Vista de Fs. 38-39, No. 184/06-SSA-I, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de declaratoria de invalidez de Donno Nohorbert Castañón Ottich seguido por su madre Sofía Ottich Vda. de Castañón contra la institución recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el Dictamen Fiscal de Fs. 49-50, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista No. 184/06 de Fs. 38-39 revoca las Resoluciones No. 05/2006 de Fs. 29-30, del Directorio de la Caja Nacional de Salud y No. 610/05 de Fs. 23, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones; ordenando la remisión de antecedentes a la Comisión de Prestaciones para la evaluación de la invalidez de Donno Nohorbert Castañón Ottich, hijo de la asegurada Sofía Ottich Vda. de Castañón.
Auto de Vista revocatorio que se funda en la violación de los derechos constitucionales de la actora, del art. 7 de la Constitución Política del Estado, a la vida, la salud y la Seguridad Social de acuerdo con el art. 158 de la misma Ley Fundamental, al declarar improcedente por ese Directorio, la declaratoria de invalidez solicitada, con riesgo de la vida, la salud y la dignidad del paciente, porque no se cumplieron con la formalidades exigidas para el efecto; con incumplimiento del art. 1º del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, que lo define como el conjunto de normas que tienden a proteger la salud del capital humano del país .
Derechos fundamentales que se encuentran previstos en convenio internacionales, ratificados por Bolivia y que, por tanto son parte del ordenamiento jurídico nacional, como los art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Tema sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, con carácter vinculante, concediendo tutela constitucional en varias resoluciones, como es el caso de la Sentencia No. 1527/2003-R de 27 de octubre de 2003.
Auto de Vista del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 42-44, antes referido, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del aludido recurso, de la Caja Nacional de Salud, se tiene que está limitadoen su contenidoa la referencia y relación de antecedentes de la gestión administrativa, cumplida para la declaratoria de invalidez, por la madre del actor por las limitaciones de él, originadas en la enfermedad congénita diagnosticada que padece (Síndrome de Down), con deficiencia mental y autocontrol; refiriendo el incumplimiento de gestiones en tiempo hasta los 19 años, de acuerdo con el citado art. 14-b) modificado por el D.L. 14643 de 3 junio de 1977 y 1º del D. S. No 20989 de 1º de agosto de 1985, que establece que tienen derecho a los seguros de enfermedad, los hijos como beneficiarios hasta los 19 años y 25 si estudian y, sin límites si son declarados inválidos por la Caja antes de esas edades.
Atento lo anterior debe tenerse presente, como lo afirma el Auto de Vista recurrido, que no le corre a una persona incapaz el plazo de la prescripción del art. 14 del citado Código, en el que se apoya la Resolución revocada, si se tiene en cuenta que son derechos del beneficiario los que están en riesgo, que padece una enfermedad crónica e incurable, considerando su incapacidad física y mental; además de conllevar la misma incapacidad para iniciar los trámites a que se refiere esa norma, más aún si, como cita el Dictamen Fiscal en situación de absoluta dependencia de la madre, en un área rural y sin contar con asistencia y orientación con relación a sus derechos a lo que, en un sentido, estaba obligada la Caja demandada a través de sus servicios sociales si conocía de la situación y condiciones físicas limitadas del beneficiario.
Que el recurso en examen, planteado equivocadamente, con inconsistencia legal y jurídica, prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación, como lo ha reconocido la Doctrina y la Jurisprudencia, constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe enmarcarse en la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debe tenerse presente que las resoluciones de la Comisión de Prestaciones y del Directorio de la Caja de Salud, más allá de rechazar una gestión de la naturaleza humana y social como la reclamada, al amparo del citado art. 14, ha ignorado sentencias constitucionales como la citada en el Auto de Vista, No.1527-200-R y las No. 411/2000-R, 433/2000-R y 530/2000-R que, por su carácter vinculante de acuerdo a la previsión del art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, No. 1836, son obligatorias en su cumplimiento para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales en lo que hace al respeto, protección y seguridad de los derechos enunciados.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones que se refiere como incumplidas, no acusadas formalmente en el marco legal del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 49-50; en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 42-44. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 10 de abril de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 04/07
AUTO SUPREMO Nº 166 - Reclamación Sucre, 10 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sofía Ottich Vda. de Castañòn c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 42-44 interpuesto por Grace Ponce Soriano de Loza, Gerente General de la Caja Nacional del Salud, del Auto de Vista de Fs. 38-39, No. 184/06-SSA-I, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de declaratoria de invalidez de Donno Nohorbert Castañón Ottich seguido por su madre Sofía Ottich Vda. de Castañón contra la institución recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones acusadas, el Dictamen Fiscal de Fs. 49-50, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista No. 184/06 de Fs. 38-39 revoca las Resoluciones No. 05/2006 de Fs. 29-30, del Directorio de la Caja Nacional de Salud y No. 610/05 de Fs. 23, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones; ordenando la remisión de antecedentes a la Comisión de Prestaciones para la evaluación de la invalidez de Donno Nohorbert Castañón Ottich, hijo de la asegurada Sofía Ottich Vda. de Castañón.
Auto de Vista revocatorio que se funda en la violación de los derechos constitucionales de la actora, del art. 7 de la Constitución Política del Estado, a la vida, la salud y la Seguridad Social de acuerdo con el art. 158 de la misma Ley Fundamental, al declarar improcedente por ese Directorio, la declaratoria de invalidez solicitada, con riesgo de la vida, la salud y la dignidad del paciente, porque no se cumplieron con la formalidades exigidas para el efecto; con incumplimiento del art. 1º del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, que lo define como el conjunto de normas que tienden a proteger la salud del capital humano del país .
Derechos fundamentales que se encuentran previstos en convenio internacionales, ratificados por Bolivia y que, por tanto son parte del ordenamiento jurídico nacional, como los art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Tema sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, con carácter vinculante, concediendo tutela constitucional en varias resoluciones, como es el caso de la Sentencia No. 1527/2003-R de 27 de octubre de 2003.
Auto de Vista del que se interpone el presente recurso de casación de Fs. 42-44, antes referido, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del aludido recurso, de la Caja Nacional de Salud, se tiene que está limitadoen su contenidoa la referencia y relación de antecedentes de la gestión administrativa, cumplida para la declaratoria de invalidez, por la madre del actor por las limitaciones de él, originadas en la enfermedad congénita diagnosticada que padece (Síndrome de Down), con deficiencia mental y autocontrol; refiriendo el incumplimiento de gestiones en tiempo hasta los 19 años, de acuerdo con el citado art. 14-b) modificado por el D.L. 14643 de 3 junio de 1977 y 1º del D. S. No 20989 de 1º de agosto de 1985, que establece que tienen derecho a los seguros de enfermedad, los hijos como beneficiarios hasta los 19 años y 25 si estudian y, sin límites si son declarados inválidos por la Caja antes de esas edades.
Atento lo anterior debe tenerse presente, como lo afirma el Auto de Vista recurrido, que no le corre a una persona incapaz el plazo de la prescripción del art. 14 del citado Código, en el que se apoya la Resolución revocada, si se tiene en cuenta que son derechos del beneficiario los que están en riesgo, que padece una enfermedad crónica e incurable, considerando su incapacidad física y mental; además de conllevar la misma incapacidad para iniciar los trámites a que se refiere esa norma, más aún si, como cita el Dictamen Fiscal en situación de absoluta dependencia de la madre, en un área rural y sin contar con asistencia y orientación con relación a sus derechos a lo que, en un sentido, estaba obligada la Caja demandada a través de sus servicios sociales si conocía de la situación y condiciones físicas limitadas del beneficiario.
Que el recurso en examen, planteado equivocadamente, con inconsistencia legal y jurídica, prescinde conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación, como lo ha reconocido la Doctrina y la Jurisprudencia, constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe enmarcarse en la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debe tenerse presente que las resoluciones de la Comisión de Prestaciones y del Directorio de la Caja de Salud, más allá de rechazar una gestión de la naturaleza humana y social como la reclamada, al amparo del citado art. 14, ha ignorado sentencias constitucionales como la citada en el Auto de Vista, No.1527-200-R y las No. 411/2000-R, 433/2000-R y 530/2000-R que, por su carácter vinculante de acuerdo a la previsión del art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, No. 1836, son obligatorias en su cumplimiento para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y Tribunales en lo que hace al respeto, protección y seguridad de los derechos enunciados.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones que se refiere como incumplidas, no acusadas formalmente en el marco legal del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 49-50; en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 42-44. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 10 de abril de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.