SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 170 Sucre, 5 de abril de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte c/ Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios
Estafa y estafa en grado de complicidad (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de abril de 2.008
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fs. 516-517 interpuesta por Jhonny Rolón Quiroga Vega, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte contra Jhonny Rolón Quiroga Vega por el delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal y contra Álvaro René Antezana Barrios por el delito de estafa en grado de complicidad art. 335 con relación al art. 23 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 516-517 Jhonny Rolón Quiroga Vega solicitó la extinción de la acción penal aduciendo que a fs. 58 el juez instructor inició sumario por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, señalando como día de recepción de la declaración indagatoria el 17 de febrero de 1999, tomándosele precisamente ese día su declaración indagatoria como se evidencia a fs. 59, posteriormente en 23 de septiembre de 2002 se pronunció la sentencia condenatoria en su contra conforme consta a fs. 482-486 vlta, por cuyo hecho interpuso el recurso de apelación el 27 de septiembre del mismo año, como se evidencia del memorial de fs. 490.
Luego de ello el auto de vista se emitió en fecha 2 de septiembre de 2003 confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia, motivando por su parte la interposición del recurso extraordinario de nulidad en fecha 6 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha haya merecido resolución alguna.
Por último, señala que la sentencia hasta el día de hoy no ha cobrado ejecutoria, razón por la que tomando en cuenta la referida Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, que declara la inconstitucionalidad de la ley 2683 de 12 de mayo de 2004, la cual es de cumplimiento obligatorio dada su condición o calidad de vinculante, que de manera imperativa establece que los procesos en liquidación deben culminar con sentencia ejecutoriada hasta el 31 de mayo de 2004, lo que en el caso particular no ha sucedido así, circunstancia por la que solicita se declare la extinción de la acción penal a su favor con el consiguiente archivo de obrados, al haber transcurrido desde la fecha de recepción de su declaración indagatoria, hasta el presente más de seis años.
Teniendo en cuenta las afirmaciones precedentemente expuestas se viene a considerar la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Jhonny Rolón Quiroga Vega y de oficio con relación al encausado Álvaro René Antezana Barrios, a cuyo fin se tiene en cuenta el requerimiento del Ministerio Público de 9 de noviembre de 2005, cursante a fs. 520-522 de obrados, en el que se solicita el rechazo de la solicitud de Jhonny Rolón Quiroga Vega y declara de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal con relación a Álvaro René Antezana Barrios, toda vez que la conducta de los encausados se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la consideración de la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Si bien es cierto que el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 1 de diciembre de 1997, se advierte que, en la fase de sumario el imputado Jhonny Rolón Quiroga Vega ha obstaculizado la investigación y averiguación de la verdad histórica de los hechos interponiendo recursos dilatorios, como las apelaciones formuladas a fs. 101 contra el auto de fecha 24 de febrero que concedió su libertad provisional a fs. 90, por otra parte el imputado Álvaro René Antezana Barrios en una actitud totalmente desleal de cara al proceso pretende que su esposa asuma defensa a su nombre, conforme se acredita del memorial de fs. 107-108 solicitando la revocatoria del auto inicial de la instrucción, habiendo sido rechazada esta solicitud por providencia de fs. 108 y vlta. No obstante de haber sido negada la solicitud de la supuesta apoderada legal esta ha continuado presentando memoriales con la finalidad de retardar y ganar tiempo en el proceso, prueba de ello son los memoriales de fs. 115 y fs. 178, que tuvieron como consecuencia que el imputado Álvaro René Antezana Barrios se oculte maliciosamente conforme se evidencia del mandamiento de aprehensión de fs. 291 y vlta y sea incluso citado mediante edictos como se evidencia de la publicación de fs. 300 a objeto de que asuma defensa en el término de diez días, habiéndose apersonado posteriormente en fecha 25 de julio de 2000 conforme se evidencia del memorial, que cursa a fs. 306 y vlta logrando con dicho comportamiento que el proceso se demore más de lo debido.
En similar conducta ha incurrido el imputado Jhonny Rolón Quiroga Vega al haber planteado incidente notoriamente dilatorio como la cuestión prejudicial de excepción civil y falta de competencia y la revocatoria del auto inicial interpuesta en fecha 13 de marzo de 1999 cursante a fs. 124-125, que fue rechazada por auto de fecha 1 de abril de 1999 que cursa a fs. 132 y vlta. La misma acción fue interpuesta el 5 de abril de 1999 por memorial de fs. 160-161 de obrados, con la sola finalidad de sorprender en su buena fe al juzgador, siendo rechazada nuevamente por providencia de fs. 162 al haber sido resuelta en audiencia pública de fs. 143-144; posteriormente formula apelación contra el auto que rechaza las cuestiones previas y prejudiciales por memorial de fs. 168 y vlta, y remitido como fue el testimonio de apelación los Vocales de la Sala Penal Primera por auto de vista de fs. 252, anulan el auto de concesión de apelación de fs. 169 al haber sido interpuesto el recurso fuera del término legal.
Enviado el proceso para el trámite del plenario, los procesados Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios plantearon recurso de apelación contra el auto de procesamiento de 22 de septiembre de 2000 que cursa a fs. 325- 327, con la finalidad de dilatar el proceso.
Corresponde también señalar que el 27 de septiembre de 2002, el encausado Jhonny Rolón Quiroga Vega por memorial de fs. 490 de obrados, apeló la sentencia de fecha 23 de septiembre del mismo año cursante a fs. 482-486 vlta., sabiendo que el cómputo de la pena impuesta se la realizo de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándole la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades. Por último, interpuso recurso de casación contra el auto de vista de 2 de septiembre de 2003, cursante a fs. 500 y vlta, mediante memorial de fs. 503-505 de obrados.
Bajo estos antecedentes, se puede evidenciar, que pese a haberse demostrado la participación del procesado en el hecho, y que se ha apreciado y valorado toda la prueba de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal antiguo, y que el auto inicial, auto de procesamiento, sentencia y auto de vista guardan el principio de congruencia, el procesado con pleno conocimiento de estas circunstancias ha interpuesto recursos con la simple finalidad de prolongar el proceso y beneficiarse de esta manera con la extinción de la acción, correspondiéndole por ello, asumir las consecuencias de sus actos, por cuanto la actitud asumida por Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios de cara a la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que han afectado el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este tribunal, a efectos de resolver la solicitud impetrada y pronunciarnos de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en la disposición tercera del la Ley 1970 Nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que dichas actitudes se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 520-522, rechaza la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el procesado Jhonny Rolón Quiroga Vega a fs. 516-517; y declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra los procesados Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 5 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 170 Sucre, 5 de abril de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte c/ Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios
Estafa y estafa en grado de complicidad (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de abril de 2.008
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fs. 516-517 interpuesta por Jhonny Rolón Quiroga Vega, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte contra Jhonny Rolón Quiroga Vega por el delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal y contra Álvaro René Antezana Barrios por el delito de estafa en grado de complicidad art. 335 con relación al art. 23 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 516-517 Jhonny Rolón Quiroga Vega solicitó la extinción de la acción penal aduciendo que a fs. 58 el juez instructor inició sumario por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, señalando como día de recepción de la declaración indagatoria el 17 de febrero de 1999, tomándosele precisamente ese día su declaración indagatoria como se evidencia a fs. 59, posteriormente en 23 de septiembre de 2002 se pronunció la sentencia condenatoria en su contra conforme consta a fs. 482-486 vlta, por cuyo hecho interpuso el recurso de apelación el 27 de septiembre del mismo año, como se evidencia del memorial de fs. 490.
Luego de ello el auto de vista se emitió en fecha 2 de septiembre de 2003 confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia, motivando por su parte la interposición del recurso extraordinario de nulidad en fecha 6 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha haya merecido resolución alguna.
Por último, señala que la sentencia hasta el día de hoy no ha cobrado ejecutoria, razón por la que tomando en cuenta la referida Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, que declara la inconstitucionalidad de la ley 2683 de 12 de mayo de 2004, la cual es de cumplimiento obligatorio dada su condición o calidad de vinculante, que de manera imperativa establece que los procesos en liquidación deben culminar con sentencia ejecutoriada hasta el 31 de mayo de 2004, lo que en el caso particular no ha sucedido así, circunstancia por la que solicita se declare la extinción de la acción penal a su favor con el consiguiente archivo de obrados, al haber transcurrido desde la fecha de recepción de su declaración indagatoria, hasta el presente más de seis años.
Teniendo en cuenta las afirmaciones precedentemente expuestas se viene a considerar la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Jhonny Rolón Quiroga Vega y de oficio con relación al encausado Álvaro René Antezana Barrios, a cuyo fin se tiene en cuenta el requerimiento del Ministerio Público de 9 de noviembre de 2005, cursante a fs. 520-522 de obrados, en el que se solicita el rechazo de la solicitud de Jhonny Rolón Quiroga Vega y declara de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal con relación a Álvaro René Antezana Barrios, toda vez que la conducta de los encausados se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la consideración de la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Si bien es cierto que el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 1 de diciembre de 1997, se advierte que, en la fase de sumario el imputado Jhonny Rolón Quiroga Vega ha obstaculizado la investigación y averiguación de la verdad histórica de los hechos interponiendo recursos dilatorios, como las apelaciones formuladas a fs. 101 contra el auto de fecha 24 de febrero que concedió su libertad provisional a fs. 90, por otra parte el imputado Álvaro René Antezana Barrios en una actitud totalmente desleal de cara al proceso pretende que su esposa asuma defensa a su nombre, conforme se acredita del memorial de fs. 107-108 solicitando la revocatoria del auto inicial de la instrucción, habiendo sido rechazada esta solicitud por providencia de fs. 108 y vlta. No obstante de haber sido negada la solicitud de la supuesta apoderada legal esta ha continuado presentando memoriales con la finalidad de retardar y ganar tiempo en el proceso, prueba de ello son los memoriales de fs. 115 y fs. 178, que tuvieron como consecuencia que el imputado Álvaro René Antezana Barrios se oculte maliciosamente conforme se evidencia del mandamiento de aprehensión de fs. 291 y vlta y sea incluso citado mediante edictos como se evidencia de la publicación de fs. 300 a objeto de que asuma defensa en el término de diez días, habiéndose apersonado posteriormente en fecha 25 de julio de 2000 conforme se evidencia del memorial, que cursa a fs. 306 y vlta logrando con dicho comportamiento que el proceso se demore más de lo debido.
En similar conducta ha incurrido el imputado Jhonny Rolón Quiroga Vega al haber planteado incidente notoriamente dilatorio como la cuestión prejudicial de excepción civil y falta de competencia y la revocatoria del auto inicial interpuesta en fecha 13 de marzo de 1999 cursante a fs. 124-125, que fue rechazada por auto de fecha 1 de abril de 1999 que cursa a fs. 132 y vlta. La misma acción fue interpuesta el 5 de abril de 1999 por memorial de fs. 160-161 de obrados, con la sola finalidad de sorprender en su buena fe al juzgador, siendo rechazada nuevamente por providencia de fs. 162 al haber sido resuelta en audiencia pública de fs. 143-144; posteriormente formula apelación contra el auto que rechaza las cuestiones previas y prejudiciales por memorial de fs. 168 y vlta, y remitido como fue el testimonio de apelación los Vocales de la Sala Penal Primera por auto de vista de fs. 252, anulan el auto de concesión de apelación de fs. 169 al haber sido interpuesto el recurso fuera del término legal.
Enviado el proceso para el trámite del plenario, los procesados Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios plantearon recurso de apelación contra el auto de procesamiento de 22 de septiembre de 2000 que cursa a fs. 325- 327, con la finalidad de dilatar el proceso.
Corresponde también señalar que el 27 de septiembre de 2002, el encausado Jhonny Rolón Quiroga Vega por memorial de fs. 490 de obrados, apeló la sentencia de fecha 23 de septiembre del mismo año cursante a fs. 482-486 vlta., sabiendo que el cómputo de la pena impuesta se la realizo de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándole la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades. Por último, interpuso recurso de casación contra el auto de vista de 2 de septiembre de 2003, cursante a fs. 500 y vlta, mediante memorial de fs. 503-505 de obrados.
Bajo estos antecedentes, se puede evidenciar, que pese a haberse demostrado la participación del procesado en el hecho, y que se ha apreciado y valorado toda la prueba de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal antiguo, y que el auto inicial, auto de procesamiento, sentencia y auto de vista guardan el principio de congruencia, el procesado con pleno conocimiento de estas circunstancias ha interpuesto recursos con la simple finalidad de prolongar el proceso y beneficiarse de esta manera con la extinción de la acción, correspondiéndole por ello, asumir las consecuencias de sus actos, por cuanto la actitud asumida por Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios de cara a la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que han afectado el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este tribunal, a efectos de resolver la solicitud impetrada y pronunciarnos de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en la disposición tercera del la Ley 1970 Nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que dichas actitudes se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 520-522, rechaza la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el procesado Jhonny Rolón Quiroga Vega a fs. 516-517; y declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra los procesados Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 5 de abril de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008