Auto Supremo AS/0179/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2008

Fecha: 14-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 140/07

AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 14 de abril de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Gilberto Cruz Ruiz c/ Prefectura del Departamento de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147, interpuesto por C. Ariel Camacho Torrico en representación legal del Prefecto del Departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortez, contra el auto de vista de 15 de febrero de 2007 de fojas 139 a 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Gilberto Cruz Ruiz contra la Prefectura recurrente; la contestación al recurso de fs. 150, el auto de concesión de Fs. 151, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en cumplimiento al A.S. No. 917 de 28 de septiembre de 2006 de fs. 109-110, pronunció la sentencia de fs. 117-118 en 6 de diciembre de 2006, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la institución demandada cancele a favor de Gilberto Cruz Ruiz la suma de Bs. 30.903,46 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación.

En grado de apelación, a instancia de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió auto de vista en 15 de febrero de 2007, de fs. 139-140, por el que confirma parcialmente la sentencia, modificando el monto a cancelarse a Bs. 26,534,54.

Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la entidad demandada, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, afirmando que el actor no fue trabajador permanente de la empresa y que su relación laboral fue discontinua por ser un trabajador eventual a destajo, sólo en tiempo de la zafra. Finaliza solicitando que la Corte Suprema de Justicia revoque el auto de vista recurrido, petitorio que si bien no se adecúa a las formas de resolución establecidas en el art. 274 Cód. Pdto. Civ. no impide ingresar al análisis de fondo del recurso.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, del análisis de la resolución y los antecedentes procesales, se tiene:

Que el auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandada, confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto condenado en sentencia a Bs. 26.534,54, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, vacación y aguinaldo, aunque con error en el cálculo en el subsidio de frontera, como se dirá más adelante. Dicha resolución se adecúa perfectamente a los datos del proceso en cuanto a la relación permanente que existió entre el demandante y la Empresa demandada por el lapso de ocho años y ocho meses, conforme se ha probado por la Certificación de fs. 55 a 59 de obrados, expedida por la propia Prefectura de Tarija, en la que se evidencia la relación de trabajo permanente del último período comprendido entre el mes de enero de 1990 al mes de agosto de 1998 y la cancelación mensual de los salarios que le correspondieron, lo que demuestra que la relación laboral no fue sólo por la temporada de la zafra, sino de carácter permanente e ininterrumpida por todo el lapso de tiempo reconocido por el Ad quem, por lo que no es evidente la vulneración del inc. b) del art. 4 del D.R.L.G.T., ni la errónea apreciación o valoración de las pruebas, menos la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como pretende la recurrente.

Corresponde mencionar que, por mandato de los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y en ese entendio, en autos, el Tribunal de alzada reconoció el periodo de trabajo comprendido entre enero de 1990 y agosto de 1998 en conformidad con la Certificación de fs. 55 a 59, antes mencionada, evidencia que no pudo ser enervada en el curso del proceso por la entidad demandada.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal Trabajo

Sin embargo de lo anterior, conforme está advertido líneas arriba, la liquidación practicada por el Tribunal de alzada respecto del subsidio de frontera no guarda relación con lo dispuesto en el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que fija el mismo en el 20 % del salario mensual percibido por el trabajador y no, como erróneamente se ha efectuado, el 20% sobre el promedio salarial determinado; aspecto que corresponde corregir a fin de evitar un enriquecimiento ilegítimo del demandante, en base a los salarios percibidos por el trabajador por los dos últimos años como fue reconocido en el auto de vista.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146-147 de obrados, con la modificación de que el monto que corresponde por subsidio de frontera es de Bs. 4.197,45. Sin costas, de conformidad con el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, según convocatoria de fs. 155, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo voto fue porque se declare improcedente el recurso.

Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro, Jaime Ampuero García

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte

Sucre, 14 de abril de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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