Auto Supremo AS/0185/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2008

Fecha: 17-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 468/07

AUTO SUPREMO Nº 185 - Social Sucre, 17 de abril de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Nelson Velasco Ovando c/ Prefectura del Departamento de Tarija

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, interpuesto por Rosa Daniela Jarsún Maire, apoderada del Dr. Mario Adel Cossío Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 24 de julio de 2007 (fs. 180-181), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Nelson Velasco Ovando, contra Industrias Agrícolas Bermejo IAB dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 190, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al A.S. No. 993 de 11 de octubre de 2006 (fs. 96-97) y los autos de vista de fs. 126 y 150, la Jueza 2do. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia en fecha 14 de mayo de 2007 (fs. 157-158), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la Prefectura del Dpto. de Tarija, ordenando el pago de beneficios sociales a favor del actor, por el tiempo de 4 años y 8 meses de antigüedad y promedio salarial mensual indemnizable de Bs. 2.112.-, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, la suma de Bs. 12.328.-

En grado de apelación, deducida por ambas partes, por auto de vista de 24 de julio de 2007 (fs. 180-181), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de declarar haber lugar al pago de desahucio en la suma de Bs. 6.336.-, suma que se añadirá a la acordada en sentencia y que la entidad demandada deberá pagar dentro de tercer día; sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 184-186, planteado por la representante legal de la entidad demandada, quien acusa en síntesis que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar la norma vulnerada ni fundamentar la infracción en relación a los datos del proceso, limitándose a transcribir partes textuales del decisorio del tribunal de apelación, comentando su contenido; luego, alega como vulnerado el art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., insistiendo en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo y que su relación laboral fue discontinua, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, al ser un trabajador eventual y destajista sólo en tiempo de Zafra de la ex IAB, como hace constar el certificado de fs. 80 vta.

Con estos argumentos, impetra que el supremo tribunal, case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda social en todas sus partes.

A su vez, Amparo Bráñez Ríos, en su condición de apoderada del actor Nelson Velasco Ovando, en base a los fundamentos del memorial de fs. 190, responde solicitando se declare improcedente el recurso, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:

1) En el recurso de casación en el fondo, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo; en franco desconocimiento que los beneficios sociales de los trabajadores son derechos irrenunciables.

En la especie, al estar demostrada la relación laboral del demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto lo expuesto en el recurso no desvirtúa de modo alguno la acción ni exime a la Prefectura de Tarija el pago de dicha obligación; precisamente porque se impone la aplicación de los Arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.

2) En consecuencia, revisando el recurso se infiere que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque si bien fue planteado como casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, al contener un relato intrascendente de escaso contenido jurídico como si se tratara de un memorial en conclusiones; olvidando que debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la infracción de normas sustantivas en la emisión de los fallos, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, la recurrente no ha demostrado de qué forma o manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las normas citadas en el recurso; al contrario, la entidad demandada pretende desconocer derechos sociales como el desahucio, adicionados en el auto de vista, sin considerar que las razones del despido, fueron por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por consiguiente, es procedente el pago de este derecho conforme impone el art. 13 de la L.G.T.

3) Finalmente, la recurrente tampoco ha demostrado el error de derecho o error de hecho, en que habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, con el recurso sólo se pretende desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., cuyos derechos reclamados por el actor se hallan debidamente cuantificados tanto en la sentencia y adicionados por auto de vista, los que deben cubrirse en ejecución de fallos por la entidad demandada.

CONSIDERANDO III: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que los tribunales de instancia, de manera coincidente arribaron acertadamente a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta, tomando en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa de los de instancia, siendo incensurable en casación.

En definitiva, lo resuelto en el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de alzada realizó correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas, como correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 184-186; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, según convocatorias de fs. 195 y 197, intervienen los Sres. Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fueron disidentes los Sres. Ministros, Jaime Ampuero García, Primer Relator, y Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo voto fue porque se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

Primer Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Segundo Relator: Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre, 17 de abril de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO