SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 148/05
AUTO SUPREMO Nº 197 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jhonny Condori Morales y otro c/ Empresa "Campo Andino" S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, interpuesto por Roberto Peña Rodríguez, Presidente Ejecutivo de la Empresa Campo Andino S.A., contra el auto de vista Nº 042/2004 de 19 de febrero de 2004, cursante a fs. 235, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Jhonny Condori Morales y Humberto Condori Morales contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 252-253-, el auto que concede el recurso de fs. 253 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 4 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 216-217, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 14 de obrados; ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Jhonny Condori Morales la suma de Bs. 5.243,57, por concepto de indemnización aguinaldo y vacación; mientras que para Humberto Condori Morales, el monto de Bs. 7.643,89, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y subsidios de lactancia.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº Nº 042/2004 de 19 de febrero de 2004, cursante a fs. 235, que confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, expresando que el Tribunal ad quem como el Juez de instancia al ordenar al pago de indemnización han interpretado erróneamente los arts. 13 y 16 inc. d) de la L.G.T., por cuanto los demandantes han abandonado su fuente laboral antes que concluya el período del preaviso, configurándose en consecuencia causal de despido justificado por inasistencia al trabajo, ya que bajo ninguna circunstancia significa la interrupción de las obligaciones de las partes, así se infiere de la lectura del art. 12 de la mencionada ley sustantiva.
También aduce la empresa recurrente, que encontrándose vigente la relación laboral por efecto del preaviso, el empleador tiene todo el derecho de despedir al trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la indicada ley, sin lugar al pago de desahucio e indemnización; más aún cuando en autos consta la inasistencia laboral por más de seis días (fs. 5 y 6), hecho que se encuentra probado en la demanda de fs. 7-8, cuando los demandantes manifiestan que desempeñaron funciones laborales hasta el 28 de junio de 2002.
Luego de la referida fundamentación relativa al no pago de la indemnización, en forma totalmente incongruente, concluye solicitando, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Sala que corresponda, case el auto de vista y modifique la sentencia eliminando el pago de desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
Que, el Tribunal ad quem resolviendo el recurso ordinario de apelación de fs. 219, confirma la sentencia de primera instancia, por considerar que la relación de trabajo entre las partes concluyó por la existencia del preaviso otorgado por la empresa demandada, que constituye la manifestación de voluntad del empleador otorgándole al trabajador el término de tres meses para que pueda conseguir otro trabajo velando por su futuro, eximiendo al primero del pago del desahucio pero no de los restantes derechos y que, dentro del plazo referido los actores puedan retirarse renunciando al haber mensual acogiéndose al retiro forzoso sin percibir el mencionado desahucio.
Que, no obstante la claridad del fallo, la empresa demandada a través de su representante legal, intenta nuevamente en la vía del recurso de casación la revisión de hechos que ya fueron valorados por los jueces de grado, reclamando que el Tribunal de alzada al haber dispuesto el pago de la indemnización, interpretó indebidamente los arts. 13 y 16 inc. d) de la L.G.T., porque no consideró que los actores pese a encontrarse dentro del plazo del preaviso, no concurrieron a su fuente laboral por más de seis días. A tal efecto, es menester dejar establecido que dicha afirmación no es evidente por cuanto la prueba en que se sustenta el recurrente de fs. 5 y 6, no contiene sino el aviso del empleador de rescindir el contrato laboral cuyo motivo obedece a la reestructuración administrativa de la empresa y no por abandono de la fuente laboral por más de seis días, como equivocadamente el recurrente pretende sorprender en el argumento de su recurso.
Que, evidentemente la relación laboral ha sido disuelta por voluntad del empleador, no existiendo causa imputable a la otra, habiendo sido notificada la decisión por escrito en el término de tres meses, conforme dispone el artículo único del D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964, que modifica el art. 12 de la L.G.T. expresando: "A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de tres meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados"; empero, tal decisión no afecta ni debe afectar a los demás derechos que la ley reconoce a los trabajadores, evitando únicamente el pago del desahucio.
Que, ciertamente la naturaleza jurídica del preaviso es la de notificar a los trabajadores la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo, en autos se advierte que este cometido ha sido cumplido por la empresa demandada, empero no pudo demostrar que durante la vigencia del plazo de la advertencia, los trabajadores hubieran incurrido en abandono de su fuente laboral por más de seis días, incumpliendo así con la inversión de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; consiguientemente no es dable interpretar en contra de los actores lo expresado en la demanda, justamente porque sus derechos son irrenunciables en el marco de lo que previenen los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Por lo relacionado precedentemente corresponde resolver el recurso en el marco de las previsiones establecidas en los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 148/05
AUTO SUPREMO Nº 197 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jhonny Condori Morales y otro c/ Empresa "Campo Andino" S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, interpuesto por Roberto Peña Rodríguez, Presidente Ejecutivo de la Empresa Campo Andino S.A., contra el auto de vista Nº 042/2004 de 19 de febrero de 2004, cursante a fs. 235, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Jhonny Condori Morales y Humberto Condori Morales contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 252-253-, el auto que concede el recurso de fs. 253 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 4 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 216-217, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 14 de obrados; ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Jhonny Condori Morales la suma de Bs. 5.243,57, por concepto de indemnización aguinaldo y vacación; mientras que para Humberto Condori Morales, el monto de Bs. 7.643,89, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y subsidios de lactancia.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº Nº 042/2004 de 19 de febrero de 2004, cursante a fs. 235, que confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, expresando que el Tribunal ad quem como el Juez de instancia al ordenar al pago de indemnización han interpretado erróneamente los arts. 13 y 16 inc. d) de la L.G.T., por cuanto los demandantes han abandonado su fuente laboral antes que concluya el período del preaviso, configurándose en consecuencia causal de despido justificado por inasistencia al trabajo, ya que bajo ninguna circunstancia significa la interrupción de las obligaciones de las partes, así se infiere de la lectura del art. 12 de la mencionada ley sustantiva.
También aduce la empresa recurrente, que encontrándose vigente la relación laboral por efecto del preaviso, el empleador tiene todo el derecho de despedir al trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la indicada ley, sin lugar al pago de desahucio e indemnización; más aún cuando en autos consta la inasistencia laboral por más de seis días (fs. 5 y 6), hecho que se encuentra probado en la demanda de fs. 7-8, cuando los demandantes manifiestan que desempeñaron funciones laborales hasta el 28 de junio de 2002.
Luego de la referida fundamentación relativa al no pago de la indemnización, en forma totalmente incongruente, concluye solicitando, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Sala que corresponda, case el auto de vista y modifique la sentencia eliminando el pago de desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
Que, el Tribunal ad quem resolviendo el recurso ordinario de apelación de fs. 219, confirma la sentencia de primera instancia, por considerar que la relación de trabajo entre las partes concluyó por la existencia del preaviso otorgado por la empresa demandada, que constituye la manifestación de voluntad del empleador otorgándole al trabajador el término de tres meses para que pueda conseguir otro trabajo velando por su futuro, eximiendo al primero del pago del desahucio pero no de los restantes derechos y que, dentro del plazo referido los actores puedan retirarse renunciando al haber mensual acogiéndose al retiro forzoso sin percibir el mencionado desahucio.
Que, no obstante la claridad del fallo, la empresa demandada a través de su representante legal, intenta nuevamente en la vía del recurso de casación la revisión de hechos que ya fueron valorados por los jueces de grado, reclamando que el Tribunal de alzada al haber dispuesto el pago de la indemnización, interpretó indebidamente los arts. 13 y 16 inc. d) de la L.G.T., porque no consideró que los actores pese a encontrarse dentro del plazo del preaviso, no concurrieron a su fuente laboral por más de seis días. A tal efecto, es menester dejar establecido que dicha afirmación no es evidente por cuanto la prueba en que se sustenta el recurrente de fs. 5 y 6, no contiene sino el aviso del empleador de rescindir el contrato laboral cuyo motivo obedece a la reestructuración administrativa de la empresa y no por abandono de la fuente laboral por más de seis días, como equivocadamente el recurrente pretende sorprender en el argumento de su recurso.
Que, evidentemente la relación laboral ha sido disuelta por voluntad del empleador, no existiendo causa imputable a la otra, habiendo sido notificada la decisión por escrito en el término de tres meses, conforme dispone el artículo único del D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964, que modifica el art. 12 de la L.G.T. expresando: "A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de tres meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados"; empero, tal decisión no afecta ni debe afectar a los demás derechos que la ley reconoce a los trabajadores, evitando únicamente el pago del desahucio.
Que, ciertamente la naturaleza jurídica del preaviso es la de notificar a los trabajadores la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo, en autos se advierte que este cometido ha sido cumplido por la empresa demandada, empero no pudo demostrar que durante la vigencia del plazo de la advertencia, los trabajadores hubieran incurrido en abandono de su fuente laboral por más de seis días, incumpliendo así con la inversión de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; consiguientemente no es dable interpretar en contra de los actores lo expresado en la demanda, justamente porque sus derechos son irrenunciables en el marco de lo que previenen los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.
Por lo relacionado precedentemente corresponde resolver el recurso en el marco de las previsiones establecidas en los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 249-250, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.