SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 170/04
AUTO SUPREMO Nº 200 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Juan José Domínguez Flores c/ Estación de Servicios Ostria Gutiérrez
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 128-133 interpuesto por Jhovana Inés Doria Medina Urbina en su condición de propietaria de la Estación de Servicios Ostria Gutiérrez, del Auto de Vista No. 098/04 de Fs. 122-123, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Juan José Domínguez Flores contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 03/04 de Fs. 74-76, dictada por la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, declara probada en parte la demanda de Fs. 2-6 e improbada la excepción perentoria de falta acción y derecho, sin costas; disponiendo el pago en favor del actor, por la demandada, de la suma de Bs. 21.490.-, por 3 años, 4 meses y 5 días de antigüedad, en base a un salario mensual promedio de Bs. 700.-, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación; prima anual y sueldos devengados corrientes, por feriados y domingos; de acuerdo a la liquidación que consigna.
Que, apelada la Sentencia a Fs. 97-99 por la propietaria de la Estación de Servicios demandada, Jhovana Doria Medina Urbina, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma en todas sus partes, por Auto de Vista No. 098/04 de Fs 122-123.
Auto de vista del que, la antes citada demandada, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 128-133 de obrados, en su extenso contenido efectúa una relación de los antecedentes del proceso a partir de la demanda, los autos de admisión y de relación procesal, la Sentencia, apelación y el Auto de Vista para continuar con la fundamentación del recurso en conocimiento.
En el marco normativo del art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, impugnando las resoluciones de instancia, acusa la violación del art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, con el fundamento de que el poder de Fs. 1 ha sido conferido por el actor en favor de Serafín Barrón Romero, para iniciar proceso contra la propietaria de la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez que, la Juez A quo no verifica al admitir la demanda a Fs. 7, señalando a la demandada como representante legal de dicha empresa. Circunstancia que no es nimia sino de fondo en virtud de que un poder conferido para toda la demanda, para una persona determinada y se la confunde con un cargo que no ostenta; poder que no condice con la calidad de la persona demandada y pone en riesgo el derecho inviolable de defensa, ya que la recurrente no sabe si defenderse como propietaria o como representante legal; hecho con el que se viola el Debido Proceso; del que no se percata el Ad quem, de la violación de la norma constitucional al referir a la empresa representada legalmente por su administradora, dándole razón a la Juez de la Primera Instancia.
Continúa acusando la errónea interpretación de los arts. 149 y 353, de los Códigos Procesal del Trabajo y de Procedimiento Civil, respectivamente, en relación al pedido del actor a Fs. 28 de complementación del auto de relación procesal. Del análisis de la segunda parte del art. 149 se tiene que este debe ser objetado a tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato, es decir, que no se puede pedir complementación sino que cualquier reclamo debe ser por la vía de la objeción. Hecho no considerado por la Juez que permitió llevar a dictar una Sentencia plagada de vicios de nulidad y que llevó a error al Tribunal a quo.
Norma que por ser de orden público debe ser respetada y declarada la nulidad hasta el vicio más antiguo, asumiendo la misma calidad del art. 353 antes citado y que señala que establecida la relación procesal no podrá ser modificada posteriormente.
Finaliza la fundamentación acusando la aplicación indebida de los arts. 205 y 206 del Código Procesal del Trabajo, teniendo presente que interpuesta la apelación por la demandada en el plazo legal del art. 205, el mismo no fue respetado por el actor que lo respondió vencido el mismo; sin embargo el Auto de Vista hace referencia a esa respuesta en la parte final del segundo considerando, aplicando indebidamente la ley. Hecho que amerita la casación del Auto de Vista, al haberse basado en un actuado procesal que no tiene ningún valor.
Concluye pidiendo la concesión del recurso y su remisión a este Tribunal para su resolución, "...la cual deberá ser casando el auto de vista y/o anulando por razones legales ya expuestas." (sic).
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior del recurso en conocimiento, se tiene que el mismo carece de consistencia legal en cuanto a los fundamentos con los que se pretende darle sustento, en el planteamiento de lo que constituye una demanda nueva de puro derecho, como es el recurso de casación.
En esa definición resulta írrita la pretendida violación del art. 16-II y IV constitucional, en cuanto los incisos citados están referidos a la inviolabilidad del derecho a la defensa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; principios y garantías constitucionales invocados, absolutamente válidos pero inatinentes al caso de autos, en cuanto no puede considerarse con seriedad lo afirmado al respecto por la recurrente, en el empeño de fundar la acusación en los apelativos utilizados en el poder de Fs. 1, los de la Juez a quo o el Tribunal de apelación para referirse a la demandada, como propietaria, representante legal de la empresa o administradora de Estación de Servicio Ostria Gutiérrez. Sin que tal hecho carezca de relevancia en el proceso y como argumento merezca mayor comentario ni análisis.
Lo argumentado sobre presunta interpretación errónea del art. 149 del Adjetivo del Trabajo, que norma el establecimiento de la relación procesal en los procesos sociales y que, por lo mismo, hace inaplicable en la materia el art. 353 del Procedimiento Civil, en cuanto no le alcanza la permisión del art. 252 del Procesal Laboral, además de carecer de sentido lógico ya que la permisión del primero para la objeción por las partes, del auto de establecimiento de esa relación, conceptualmente comprende cualquier forma, con excepción de la apelación que ellas, en el marco de la ley, puedan utilizar para la ampliación, modificación o limitación de los puntos de hecho a probar u otros aspectos relativos a su contenido previsional, establecidos por el Juez al trabar la litis.
Resulta no menos irrelevante en el recurso, con relación al proceso, la acusada violación de los arts. 205 y 206 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto si bien, la respuesta al recurso de alzada, fue presentada fuera del plazo del citado art. 205, sin el rechazo del A quo, ello no constituye en modo alguno fundamento legal para pedir de este Tribunal la casación del Auto de Vista, teniendo presente que lo afirmado en sentido de que el Ad quem ha basado su resolución en un actuado procesal sin valor, no es evidente, si aquel se limita a referir que el recurso de apelación fue respondido a Fs. 102-107, sin atribuirle significación procesal alguna.
Lo que hace intrascendente lo alegado al respecto con relación al art. 205; y, resultando, por otra parte, impertinente la reclamada violación del art. 206, si la alzada, fundamentada, fue concedida en el efecto suspensivo y dentro del plazo de 24 horas de respondida.
De donde se concluye que los de instancia han obrado con criterio legal en la valoración de la prueba, conforme a la previsión del art. 158, incensurable en casación si no se incurrió en errores de hecho o de derecho; dando en sus resoluciones correcta aplicación a las normas legales aplicables al caso y la Materia; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso; con relación al cual debe tenerse presente, por otra parte, que muestra desconocimiento de la normativa procesal atinente a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación, al pedir del Tribunal Supremo casación de la Resolución de Vista o anulación, sin la debida fundamentación legal en cada caso y menos especificar o concretar los alcances procesales de su pretensión.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 128-133. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 170/04
AUTO SUPREMO Nº 200 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Juan José Domínguez Flores c/ Estación de Servicios Ostria Gutiérrez
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 128-133 interpuesto por Jhovana Inés Doria Medina Urbina en su condición de propietaria de la Estación de Servicios Ostria Gutiérrez, del Auto de Vista No. 098/04 de Fs. 122-123, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Juan José Domínguez Flores contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 03/04 de Fs. 74-76, dictada por la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, declara probada en parte la demanda de Fs. 2-6 e improbada la excepción perentoria de falta acción y derecho, sin costas; disponiendo el pago en favor del actor, por la demandada, de la suma de Bs. 21.490.-, por 3 años, 4 meses y 5 días de antigüedad, en base a un salario mensual promedio de Bs. 700.-, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación; prima anual y sueldos devengados corrientes, por feriados y domingos; de acuerdo a la liquidación que consigna.
Que, apelada la Sentencia a Fs. 97-99 por la propietaria de la Estación de Servicios demandada, Jhovana Doria Medina Urbina, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma en todas sus partes, por Auto de Vista No. 098/04 de Fs 122-123.
Auto de vista del que, la antes citada demandada, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 128-133 de obrados, en su extenso contenido efectúa una relación de los antecedentes del proceso a partir de la demanda, los autos de admisión y de relación procesal, la Sentencia, apelación y el Auto de Vista para continuar con la fundamentación del recurso en conocimiento.
En el marco normativo del art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, impugnando las resoluciones de instancia, acusa la violación del art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, con el fundamento de que el poder de Fs. 1 ha sido conferido por el actor en favor de Serafín Barrón Romero, para iniciar proceso contra la propietaria de la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez que, la Juez A quo no verifica al admitir la demanda a Fs. 7, señalando a la demandada como representante legal de dicha empresa. Circunstancia que no es nimia sino de fondo en virtud de que un poder conferido para toda la demanda, para una persona determinada y se la confunde con un cargo que no ostenta; poder que no condice con la calidad de la persona demandada y pone en riesgo el derecho inviolable de defensa, ya que la recurrente no sabe si defenderse como propietaria o como representante legal; hecho con el que se viola el Debido Proceso; del que no se percata el Ad quem, de la violación de la norma constitucional al referir a la empresa representada legalmente por su administradora, dándole razón a la Juez de la Primera Instancia.
Continúa acusando la errónea interpretación de los arts. 149 y 353, de los Códigos Procesal del Trabajo y de Procedimiento Civil, respectivamente, en relación al pedido del actor a Fs. 28 de complementación del auto de relación procesal. Del análisis de la segunda parte del art. 149 se tiene que este debe ser objetado a tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato, es decir, que no se puede pedir complementación sino que cualquier reclamo debe ser por la vía de la objeción. Hecho no considerado por la Juez que permitió llevar a dictar una Sentencia plagada de vicios de nulidad y que llevó a error al Tribunal a quo.
Norma que por ser de orden público debe ser respetada y declarada la nulidad hasta el vicio más antiguo, asumiendo la misma calidad del art. 353 antes citado y que señala que establecida la relación procesal no podrá ser modificada posteriormente.
Finaliza la fundamentación acusando la aplicación indebida de los arts. 205 y 206 del Código Procesal del Trabajo, teniendo presente que interpuesta la apelación por la demandada en el plazo legal del art. 205, el mismo no fue respetado por el actor que lo respondió vencido el mismo; sin embargo el Auto de Vista hace referencia a esa respuesta en la parte final del segundo considerando, aplicando indebidamente la ley. Hecho que amerita la casación del Auto de Vista, al haberse basado en un actuado procesal que no tiene ningún valor.
Concluye pidiendo la concesión del recurso y su remisión a este Tribunal para su resolución, "...la cual deberá ser casando el auto de vista y/o anulando por razones legales ya expuestas." (sic).
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior del recurso en conocimiento, se tiene que el mismo carece de consistencia legal en cuanto a los fundamentos con los que se pretende darle sustento, en el planteamiento de lo que constituye una demanda nueva de puro derecho, como es el recurso de casación.
En esa definición resulta írrita la pretendida violación del art. 16-II y IV constitucional, en cuanto los incisos citados están referidos a la inviolabilidad del derecho a la defensa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; principios y garantías constitucionales invocados, absolutamente válidos pero inatinentes al caso de autos, en cuanto no puede considerarse con seriedad lo afirmado al respecto por la recurrente, en el empeño de fundar la acusación en los apelativos utilizados en el poder de Fs. 1, los de la Juez a quo o el Tribunal de apelación para referirse a la demandada, como propietaria, representante legal de la empresa o administradora de Estación de Servicio Ostria Gutiérrez. Sin que tal hecho carezca de relevancia en el proceso y como argumento merezca mayor comentario ni análisis.
Lo argumentado sobre presunta interpretación errónea del art. 149 del Adjetivo del Trabajo, que norma el establecimiento de la relación procesal en los procesos sociales y que, por lo mismo, hace inaplicable en la materia el art. 353 del Procedimiento Civil, en cuanto no le alcanza la permisión del art. 252 del Procesal Laboral, además de carecer de sentido lógico ya que la permisión del primero para la objeción por las partes, del auto de establecimiento de esa relación, conceptualmente comprende cualquier forma, con excepción de la apelación que ellas, en el marco de la ley, puedan utilizar para la ampliación, modificación o limitación de los puntos de hecho a probar u otros aspectos relativos a su contenido previsional, establecidos por el Juez al trabar la litis.
Resulta no menos irrelevante en el recurso, con relación al proceso, la acusada violación de los arts. 205 y 206 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto si bien, la respuesta al recurso de alzada, fue presentada fuera del plazo del citado art. 205, sin el rechazo del A quo, ello no constituye en modo alguno fundamento legal para pedir de este Tribunal la casación del Auto de Vista, teniendo presente que lo afirmado en sentido de que el Ad quem ha basado su resolución en un actuado procesal sin valor, no es evidente, si aquel se limita a referir que el recurso de apelación fue respondido a Fs. 102-107, sin atribuirle significación procesal alguna.
Lo que hace intrascendente lo alegado al respecto con relación al art. 205; y, resultando, por otra parte, impertinente la reclamada violación del art. 206, si la alzada, fundamentada, fue concedida en el efecto suspensivo y dentro del plazo de 24 horas de respondida.
De donde se concluye que los de instancia han obrado con criterio legal en la valoración de la prueba, conforme a la previsión del art. 158, incensurable en casación si no se incurrió en errores de hecho o de derecho; dando en sus resoluciones correcta aplicación a las normas legales aplicables al caso y la Materia; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso; con relación al cual debe tenerse presente, por otra parte, que muestra desconocimiento de la normativa procesal atinente a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación, al pedir del Tribunal Supremo casación de la Resolución de Vista o anulación, sin la debida fundamentación legal en cada caso y menos especificar o concretar los alcances procesales de su pretensión.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 128-133. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.