Auto Supremo AS/0217/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2008

Fecha: 30-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 210/04

AUTO SUPREMO Nº 217 - Social Sucre, 30 de abril de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Edil Coria Rebera c/ Empresa Constructora "INSTA - METAL"

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 166-170, interpuesto por Rolando Céspedes Gonzáles, Gerente Propietario de la Empresa de Estructuras Metálicas "INSTA METAL", contra el auto de vista Nº 045 de 16 de febrero de 2004, cursante a fs. 163-164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro el proceso social que sigue Edil Coria Ribera contra la empresa de propiedad del recurrente; la respuesta de fs. 176, el auto que concede el recurso de fs. 177, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 25 de 21 de octubre de 2003, cursante a fs. 144-146, declarando probada la demanda de fs. 3, con costas; disponiendo que la Empresa de Estructuras Metálicas "Insta Metal", a través de su Gerente Propietario Rolando Céspedes Gonzáles, cancele al actor la suma de Bs. 15.223,73 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y subsidios prenatal, natalidad y lactancia, además de las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 045 de 16 de febrero de 2004 cursante a fs. 163-164, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 21 de octubre de 2003 de fs. 144-146, con costas; disponiendo que el Gerente Propietario de la empresa Insta Metal cancele al actor la suma de Bs. 15.223,73.

Que, contra el indicado Auto de Vista, el representante de la Empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 166-170).

a) Como fundamento del recurso de casación en la forma, expresa que con la resolución de apertura del plazo probatorio se omitió notificar a la parte demandante puesto que únicamente se realizó la diligencia con la empresa Insta Metal, declarando cerrado el término de prueba a fs. 81 vta., y que con dicha resolución no tuvo conocimiento hasta la saca del expediente, porque no se notificaron a las partes para el cómputo del plazo conforme establece el art. 140.II del Cód. Pdto. Civ., restringiendo el sagrado derecho de defensa, máxime si las normas procesales son de orden público conforme establecen los arts. 162 de la C.P.E. y 91 del Cód. Proc. Trab.; resultando no ser cierta la afirmación contenida en el auto de vista en sentido de que no se hubiera denunciado oportunamente este aspecto; consiguientemente, el Juez de instancia al no haber cerrado el término de prueba que no corría, se constituye en un acto ex profeso para ocasionar un daño, omitiéndose el control jurisdiccional respectivo lo que amerita la nulidad prevista por el art. 252 del adjetivo civil; asimismo denuncia que no hubo de parte del Juez a quo la valoración de las pruebas de descargo, porque no se recibió la declaración de los testigos, la confesión provocada ni las literales de fs. 93 y vta., pruebas que fueron rechazadas mediante auto de fs. 107 vta., decisión que pese a ser apelada y compulsada no dio aplicación a los arts. 155, 156 y 157 del Cód. Proc. Trab., demostrándose con ello que no hubo valoración de la prueba ni existió el control procesal de los actos del proceso.

Por ello solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo disponiendo que se notifique a todos los sujetos procesales con la resolución de apertura del plazo probatorio para su efectivo cómputo, es decir, hasta fs. 81 vta., inclusive, pues lo contrario implicaría convalidar la conculcación de las reglas del debido proceso, afectación y violación de la seguridad jurídica dignas de protección constitucional.

b) En lo que corresponde a la casación en el fondo, el recurrente realiza una exposición de las pruebas de descargo que a su juicio no fueron tomadas en cuenta por el Juez y negar su existencia constituye un acto totalmente arbitrario e ilegal que vulnera el principio de inversión probatoria; además declarar probado el extremo referido a los sueldos devengados sin considerar las planillas y boletas de pago firmadas por el actor en forma cronológica en la que constan que todos los sueldos se encuentran pagados, denota error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, sumadas a toda esta insensatez, hacen necesario que se imponga la justicia y se case el auto de vista recurrido.

Finalmente, la parte recurrente hace una operación matemática en la que expresa que el actor sería deudor de la empresa demandada de Bs. 13.765,02, para concluir solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso la casación del auto de vista recurrido, y sea con costas y multa que corresponda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso con base a los antecedentes del proceso, corresponde resolver, de donde se tiene:

Que, el Tribunal de alzada pronunció el auto de vista de 16 de febrero de 2004 (fs. 163-164), resolviendo el recurso de apelación planteado por el representante de la empresa demandada a fs. 150, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia; entendiendo que estando demostrada la relación laboral entre las partes, tampoco corresponde dar cabida a la nulidad por falta de notificación con el auto que traba la relación laboral, cuando el apelante reconoce que se le notificó con el mismo, pero que no fue notificado el actor, lo que no se observó oportunamente, produciéndose la preclusión de las etapas que no se pueden retrotraer, conforme establecen los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., y aunque el demandante presentó su prueba en otro juzgado, fue objeto de análisis dentro del proceso; asimismo resolvió que los pagos a cuenta fueron efectuados por una empresa con la cual el demandante no mantenía relación laboral alguna y las boletas de pago reflejan la relación laboral y no descuentos por beneficio social; finalmente, expresa que la parte demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda de acuerdo a lo previsto por los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del mencionado cuerpo normativo, por lo que el juzgador, en la tramitación del juicio, realizó una correcta interpretación y valoración de las pruebas en el marco de los arts. 157, 162 de la C.P.E., 3º, 4º de la L.G.T. y 158 del Cód. Proc. Trab.

Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda el Auto de Vista, la parte demandada denuncia insistentemente como fundamento del el recurso de casación en la forma, que con la resolución de apertura del plazo probatorio, se omitió notificar al demandante impidiendo la presentación de pruebas, vulnerando con ello el derecho a la defensa. A tal efecto, corresponde dejar claramente establecido que en materia de nulidades rigen varios principios como el de especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y convalidación. En ese marco es que examinado el proceso se establece que la parte demandada ha presentado el memorial de sus pruebas en el juzgado 11º en lo Civil y Comercial, pero fuera del plazo previsto por el art. 149 del Cód. Proc. Trab., tomando en cuenta que fue notificado con el auto de relación procesal el 27 de marzo de 2002 (fs. 79 vta.), cuyo cierre fue decretado en fecha 15 de abril de 2002 (fs. 81 vta.), no pudiendo el empleador alegar que el término de prueba no le corría porque no se notificó al actor, lo que tampoco es evidente, conforme se tiene del memorial de fs. 81; consiguientemente, no es posible dar cabida a la nulidad impetrada, por cuanto se advierte que en la tramitación del proceso no hubo vulneración del derecho a la defensa ni infracción al debido proceso.

Luego, en lo que hace al recurso de casación en el fondo, es preciso dejar establecido que los jueces de grado no incurrieron en error de hecho y de derecho, como indebidamente se alega, porque valoraron la prueba en el marco de lo que disponen los arts. 3º inc. j) y 158 del adjetivo laboral, resolviendo el fondo de la causa, conforme impone el art. 59 del mismo cuerpo normativo, pero sobretodo, aplicando los principios de proteccionismo y de irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador que prevén los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

En consecuencia, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, debiendo resolverse el mismo, conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 inc. 1º) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 166-170; con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 30 de abril de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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