Auto Supremo AS/0072/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2008

Fecha: 06-May-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 72 Sucre, 6 de mayo de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Fraude procesal.

PARTES: Santiago Gonzáles Landa. c/ Candelaria Cors de Chumacero.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 259-269, interpuesto por Adriana Yuly Cuellar Ansaldo, en representación de Candelaria Cors de Chumacero, contra el auto de vista Nº 172 de 21 de junio de 2005 de fs. 255-256, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Santiago Gonzáles Landa, contra las recurrentes, la respuesta de fs. 271-273, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, en este proceso el Juez de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de Sucre, emitió la sentencia Nº 66/2005 de 17 de febrero de 2005 cursante a fs. 95-98, declarando probada la demanda de fs. 4-5, en su mérito se declara que en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el inmueble del ex fundo "La Florida", ubicado en la calle Madre de Dios s/n de la zona Huayrapata de la ciudad de Sucre, seguido por Adriana Cuellar Ansaldo en representación de Candelaria Cors de Chumacero, en contra de Patricio Gonzáles Arancibia y Santiago Gonzáles Landa, se ha obtenido sentencia favorable con fraude a la ley.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 72 de 21 de junio de 2005 de fs. 255-256, se confirma la sentencia apelada de fs. 95-98, con costas en aplicación del art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ., resolución de vista que motiva el recurso de casación de fs. 259-269, interpuesto al amparo del art. 250 y siguientes, por Adriana Yuly Cuellar Ansaldo en representación de Candelaria Cors de Chumacero, denunciando la violación de los arts. 90, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 1286 del Cód Civ., solicitando la casación del auto de vista de fs. 255-256, en conformidad con los arts. 271-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ., y deliberando en el fondo solicitan revocar la sentencia de fs. 95-98 o en su caso anular obrados, de acuerdo con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 252 del mismo compilado legal.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, la recurrente no precisa con claridad si interpone el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, limitándose a invocar el amparo del art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., sin adecuar su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de esta acción extraordinaria, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo por consiguiente la fundamentación razonada que cada una de ellas exige, para atacar la resolución de alzada ya sea en el fondo o en la forma, por infracción de normas sustantivas o adjetivas que se suponen vulneradas, sumándose a tal omisión, el incongruente petitorio que como resultado de la casación se revoque la sentencia, forma de resolución propia del recurso ordinario de apelación (art. 237-3 del Cód. Pdto. Civ.), que no se ajusta a las formas de resolución del recurso de casación previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

Sin embargo de tan deficiente formulación, que devendría en la improcedencia del recurso, se pasa a su análisis para ver si son evidentes las violaciones que acusa, de donde se tiene:

Que, la presente acción de fraude procesal, halla su antecedente en la sentencia ejecutoriada de 22 de marzo de 2004, dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación planteada por Adriana Yuly Cuellar Ansaldo en representación de Candelaria Cors de Chumacero, contra Patricio Gonzáles Arancibia y Santiago Gonzáles Landa.

Que, el libro Primero Título V Capítulo XI art. 297-3) del Cód. Pdto. Civ., regula la procedencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, como atribución privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la revisión de una sentencia ejecutoriada si se hubiera ganado entre otras causas- por fraude procesal, el que debe ser probado y declarado judicialmente, para configurar la causal que abra la competencia del Tribunal Supremo, para la revisión de la sentencia ejecutoriada cuya modificación o anulación total o parcial se persigue.

En ese marco legal se entiende por "fraude procesal" todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima de engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de éste, una sentencia.

En la especie, Santiago Gonzáles Landa, denuncia que la sentencia de 22 de marzo de 2004, complementada en 1º de abril de 2004 (fs. 92 vta.), dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, ha sido obtenida con fraude procesal, por cuanto la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de Candelaria Cors de Chumacero, se sustanció en total indefensión, porque fueron notificados por edictos, cuando la demandante conocía su domicilio, que se encuentra en el mismo terreno que fue objeto de dicho proceso ordinario, a más del fallecimiento de su padre Patricio Gonzáles Arancibia acaecido en 14 de marzo de 1994, como se acredita del certificado de defunción de fs. 1, resultando inadmisible que se notifique por edictos a un muerto; como otra prueba del fraude que denuncia refiere, que tan es cierto que la demandante conocía su domicilio, porque inmediatamente después de la ejecutoria de la sentencia en 4 de mayo de 2004, pidió el desapoderamiento de su inmueble, en contrasentido de la pacífica y quieta posesión en que dijo estar a tiempo de su demanda desde septiembre de 1992 (fs. 85), extremos todos que valorados por el Juez a quo, dieron lugar a que la autoridad jurisdiccional emitiera la sentencia de 17 de febrero de 2005 (fs. 95-98), que el Tribunal de alzada confirma.

Que, de la revisión de los datos del proceso en función de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se establece que los fallos de grado, resuelven el fondo de la litis conforme el mandato del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., habiendo valorando la prueba aportada en el proceso, con la facultad conferida por el art. 1286 del Cód. Civ. en concordancia con los arts. 397 y 476 de su procedimiento, por cuanto, las conclusiones a las que arriban, se ajustan a la sana crítica y al hecho de estar probado en autos: el fallecimiento de Patricio Gonzáles Arancibia a quién se demandó y citó mediante edictos(fs.1); el domicilio del Santiago Gonzáles Landa, ubicado en la calle Madre de Dios Nº 88 zona de la Prosperina, conforme las declaraciones testificales de cargo cuya uniformidad se corrobora por el certificado domiciliario expedido por funcionario autorizado de la Policía Nacional, con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. (fs.1), y principalmente, por el desapoderamiento que recayó sobre el terreno -en que se ubica el domicilio del actor- objeto del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación que demandó Candelaria Cors de Chumacero, afirmando estar en quieta y pacífica posesión de dicho inmueble desde septiembre de 1992 (fs. 85).

De lo expuesto, resulta incongruente que afirmara entonces, no conocer el domicilio de quién se supone poseía o detentaba el inmueble cuya reivindicación perseguía, infiriéndose que jurar sobre el desconocimiento del domicilio del demandado Santiago Gonzáles Landa, teniendo noticia de ello, ciertamente constituye un engaño, de la que se hizo víctima al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente la sentencia, dejando en indefensión a la parte actora y demandada en el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación. Lo expuesto precedentemente tiende a observar las garantías que prevé la Constitución Política del Estado, a fin de tutelar los procedimientos para facilitar a las partes la defensa de sus derechos que crean vulnerados. Así se establece la tutela constitucional del proceso que requería la citación de los concernidos con la acción, con la finalidad de dar aplicación al precepto audiatur altera pars, que también consagra el principio de igualdad de los individuos ante la ley. En consecuencia, es deber de los órganos jurisdiccionales velar porque las reglas del debido proceso sean las rectoras de la secuencia procesal, solo así se podrá brindar la seguridad jurídica a la que tienen derecho las partes, que en el proceso tienen la obligación de comportarse con lealdad y buena fe.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 259-269. Con costas.

Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 500, pago de mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 6 de mayo de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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