SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 73 Sucre, 6 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Pago de daños y
perjuicios.
PARTES: Luís Fernando Rodríguez Urcullo c/ Ramón Primintela Soruco y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 309-318, interpuesto por Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, contra el auto de vista Nº 353/2005 de 23 de junio de 2005 de fs. 306-307, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios seguido por Luís Fernando Rodríguez Urcullo, contra los recurrente, la respuesta de fs. 220-221, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, en este proceso el Juez de Partido y Sentencia de Camiri Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 9 de 6 de enero de 2005 (fs. 279-284), declarando probada la demanda de fs. 111-114, disponiendo que los demandados Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, cancelen por concepto de gastos realizados por el demandante la suma de Bs. 15.857.52 equivalentes a $us. 1.967,43 al tipo de cambio de 8.06, por una parte y, por otra $us. 1.260, que sumados hacen el total de $us. 3.227,43.- a cancelarse dentro de los 10 días de ejecutoriada la sentencia. Más costas, daños y perjuicios, disponiéndose que esto último (perjuicios) se determinarán en ejecución de sentencia, toda vez que se demostró su existencia pero no su cuantificación, señala además, que no corresponde pronunciarse en esa instancia respecto a la excepción de cosa juzgada, por los fundamentos supra expuestos (fs. 282 vta. a).
En grado de apelación deducida por los demandados, por auto de vista 353/2005 de 23 de junio de 2005 de fs. 306-307, se confirma la sentencia apelada con costas.
Contra esta resolución de vista Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, amparados en los arts. 250, 251, 253 incs. 1), 2), 3), 254 inc.4), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., sin adecuar su reclamo a las causales de procedencia que invocan, recurren de "nulidad y casación", acusando la violación de los arts. 15 de la L.O.J., 90, 252, 397 y 236 del Cód. Pdto. Civ., de los principios de pertinencia y congruencia, expresando en síntesis, que el auto de vista recurrido, está viciado de nulidad porque cohonestando con el fraude procesal del juez a quo, confirma la sentencia emitida con exceso de poder condenándoles al pago de gastos realizados por el demandado, fuera de la relación procesal y sin pronunciarse sobre la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 145-146. Piden que el Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las facultades conferidas por los arts. 15, 58-1) de la L.O.J., se sirva anular el auto de vista Nº 353/05 de 23 de junio de 2005 y/o "casando en la forma y en el fondo, tanto la sentencia de primer grado de 6 de enero de 2005, declare improbada la demanda de fs. 111-114 y probada la excepción de cosa juzgada de fs. 145-146, en todas sus partes, con costas en ambas instancias".
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, los recurrentes no precisan con claridad si interponen el recurso en la forma o en el fondo o en ambos efectos, limitándose a mencionar las causales de los arts. 253 incs. 1), 2) y 3) y 254 inc. 4), sin precisar en su extenso memorial, en qué fundamentos se sustentan cada una ellas, para atacar la resolución de alzada ya sea en el fondo o en la forma, por infracción de normas sustantivas o adjetivas que se suponen vulneradas, a lo que se suma su incongruente petitorio en sentido de que se "case en la forma y en el fondo la sentencia de primer grado", omisiones por las que el recurso devendría en improcedente.
Sin embargo de tales confusiones, revisando los datos del proceso en función de la supuesta infracción del art. 236 del Cód. Civ., que denuncia, e ingresando a realizar el correspondiente análisis de lo obrado, del recurso y de la resolución impugnada, se establece con claridad que el auto de vista recurrido no infringe dicha disposición legal, porque resuelve lo principal de la apelación planteada a fs. 286-293, sin realizar concesiones ultrapetita ni cohonestar con fraude procesal alguno que denuncian los recurrentes sin realizar una exhaustiva fundamentación.
Asimismo, el fallo recurrido resuelve el fondo de la litis con la pertinencia del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en correspondencia con lo demandado, cuál es el pago de daños y perjuicios al amparo del art. 984 del Cód. Civ., y en correcta apreciación de las pruebas aportadas al proceso, de donde tampoco es evidente la infracción del art. 192-2 del precitado adjetivo civil., ni mucho menos aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 15 de la L.O.J. 251 y 252 del Cód. Civ., para dar lugar a la nulidad confusamente impetrada, por cuanto, toda nulidad obedece a un texto legal que así lo determine, esto exige el principio de especificidad que rige en materia de nulidades, como también los de trascendencia, convalidación y protección entre otros. La nulidad absoluta de carácter procesal generalmente está instituida cuando los actos y actuaciones procesales tienden a dejar a alguno de los sujetos procesales en indefensión, conculcando sus derechos no solo constitucionales sino también de naturaleza adjetiva, lo que definitivamente no sucedió en autos, por haberse tramitado conforme al orden público que revisten las normas procesales en conformidad del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente, en lo que hace al reclamo sobre la resolución de la excepción de cosa juzgada opuesta por los recurrentes como previa a fs. 124-126, se tiene que esta fue resuelta por auto de 5 de julio de 2004 cursante a fs. 136-137, declarándola improbada, sin que los recurrentes hubieran impugnado esta resolución consintiendo en su ejecutoria, por una parte y, por otra, en relación a la excepción de cosa juzgada interpuesta por segunda vez a tiempo de resolver la demanda, ésta fue debidamente analizada por el juez a quo, en la sentencia de primera instancia de fs. 279 a 284 mereciendo la correspondiente fundamentación, exponiendo las razones para su no consideración basándose en tres fundamentos para rechazar la misma. Primero, que dicha excepción ya fue resuelta como previa, no mereciendo impugnación alguna. Segundo, que en el caso de autos la presentación de las excepciones debe cumplir con los requisitos del art. 340-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir acompañar el testimonio de la Sentencia con la debida nota de ejecutoria del fallo que se haya dictado en otro proceso anterior, exigencia procesal incumplida por los ahora recurrentes. Y como Tercer fundamento, que la excepción de cosa juzgada no probaron que entre el proceso anterior y el actual existiera identidad de sujeto, objeto y causa de manera concurrente e incuestionable como exige el art. 1319 del Código Civil. Llegando a la conclusión la juez aquo, de que corresponde su rechazo, tal como se acredita por los datos del proceso, por los que se evidencia que a fs. 124 a 126, los ahora recurrentes interponen la excepción de cosa juzgada juntamente con otras excepciones previas, adjuntando para el efecto los testimonios de fs. 119 a 121 y fs. 122 a 123, consistentes en sobreseimientos emitidos por la fiscal de materia de la provincia Cordillera, por los que se emite la resolución fiscal Nº 006/2004 de 24 de junio de 2004 y ratificación de SOBRESEIMIENTO emitido en favor de Ramón Primientela Soruco y Marlene Vargas de Primientela dentro de las investigaciones realizadas en contra de los sobreseídos por Humberto Rodriguez Aramayo por los delitos de lesiones graves en accidente de tránsito, en los que "Se reserva a la víctima el reclamo que corresponda para el resarcimiento del daño en la vía civil; dado que éste sobreseimiento se funda en que el hecho por el cual fueron querellados ambos coimputados, se funda que éste no constituye el delito ya referido conforme; lo dispone el art. 324 última parte del Código de Procedimiento Penal y los arts. 162 y 163-c) del Código de Tránsito", resoluciones fiscales que no les libera del pago de los daños y perjuicios a los que están obligados y que los sobreseimientos le reserva el derecho a la víctima, por lo que el juez de primera instancia declara IMPROBADAS las excepciones mediante Resolución de 5 de julio de 2004, cursante a fs. 136, 137, la misma que no mereció la interposición de ningún recurso. Posteriormente, el ahora recurrente mediante memorial de fs. 145 y 146 a momento de responder a la demanda, nuevamente interponen la Excepción de Cosa Juzgada, sin cumplir el requisito expresamente determinado por el art. 340-2) del Código de Procedimiento Civil, presentando posteriormente la Sentencia 150 a 151, así como el memorial de fs. 180 por el que ofrecen prueba para la excepción el certificado de fs. 179, actuados que demuestran de manera irrefutable el incumplimiento de lo dispuesto expresamente por el art. 340 del Cod de Procedimiento Civil, que manda "No se dará curso a la excepciones- inc. 2) Si la de cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva", por lo que tampoco es evidente como se insiste, que se soslayó considerar en sentencia la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 145-146, constatándose que esta fue debidamente considerada y rechazada en sentencia por los fundamentos que se exponen a fs. 282 vta. y 283, constando en el proceso que en ambas oportunidades los recurrentes no cumplieron con los requisitos previstos por el art. 340-2) del Cód. Pdto. Civ, ni probaron la existencia de identidad de sujetos, objeto, y causa que exige el art. 1319 del Cód. Civ. para su procedencia, por lo que nada hay que reclamar al respecto, tomando en cuenta que el acto ilícito que irrogó daños y perjuicios, quede impune en desmedro de la víctima, sin considerar que "el daño en general constituye el detrimento que sufre una persona y que viene a afectar ya sea su honra (daño moral), su persona (daño físico) o sus bienes (daño material) y el perjuicio implica todo lo que se deja de ganar como consecuencia del daño, como acontece en el presente caso, en el que se ha ocasionado un daño injusto pasible de resarcimiento dentro de los términos que establecen los arts. 984 y 994 del Código Civil, concordante con la última parte del art. 324 del Código de Procedimiento Penal y arts. 161 y 163 inc. c) del Código de Tránsito.
Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2-) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 309-318. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, pago que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 6 de mayo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 73 Sucre, 6 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Pago de daños y
perjuicios.
PARTES: Luís Fernando Rodríguez Urcullo c/ Ramón Primintela Soruco y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 309-318, interpuesto por Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, contra el auto de vista Nº 353/2005 de 23 de junio de 2005 de fs. 306-307, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios seguido por Luís Fernando Rodríguez Urcullo, contra los recurrente, la respuesta de fs. 220-221, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, en este proceso el Juez de Partido y Sentencia de Camiri Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 9 de 6 de enero de 2005 (fs. 279-284), declarando probada la demanda de fs. 111-114, disponiendo que los demandados Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, cancelen por concepto de gastos realizados por el demandante la suma de Bs. 15.857.52 equivalentes a $us. 1.967,43 al tipo de cambio de 8.06, por una parte y, por otra $us. 1.260, que sumados hacen el total de $us. 3.227,43.- a cancelarse dentro de los 10 días de ejecutoriada la sentencia. Más costas, daños y perjuicios, disponiéndose que esto último (perjuicios) se determinarán en ejecución de sentencia, toda vez que se demostró su existencia pero no su cuantificación, señala además, que no corresponde pronunciarse en esa instancia respecto a la excepción de cosa juzgada, por los fundamentos supra expuestos (fs. 282 vta. a).
En grado de apelación deducida por los demandados, por auto de vista 353/2005 de 23 de junio de 2005 de fs. 306-307, se confirma la sentencia apelada con costas.
Contra esta resolución de vista Ramón Primintela Soruco y Marlene Vargas de Primintela, amparados en los arts. 250, 251, 253 incs. 1), 2), 3), 254 inc.4), 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., sin adecuar su reclamo a las causales de procedencia que invocan, recurren de "nulidad y casación", acusando la violación de los arts. 15 de la L.O.J., 90, 252, 397 y 236 del Cód. Pdto. Civ., de los principios de pertinencia y congruencia, expresando en síntesis, que el auto de vista recurrido, está viciado de nulidad porque cohonestando con el fraude procesal del juez a quo, confirma la sentencia emitida con exceso de poder condenándoles al pago de gastos realizados por el demandado, fuera de la relación procesal y sin pronunciarse sobre la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 145-146. Piden que el Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las facultades conferidas por los arts. 15, 58-1) de la L.O.J., se sirva anular el auto de vista Nº 353/05 de 23 de junio de 2005 y/o "casando en la forma y en el fondo, tanto la sentencia de primer grado de 6 de enero de 2005, declare improbada la demanda de fs. 111-114 y probada la excepción de cosa juzgada de fs. 145-146, en todas sus partes, con costas en ambas instancias".
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, los recurrentes no precisan con claridad si interponen el recurso en la forma o en el fondo o en ambos efectos, limitándose a mencionar las causales de los arts. 253 incs. 1), 2) y 3) y 254 inc. 4), sin precisar en su extenso memorial, en qué fundamentos se sustentan cada una ellas, para atacar la resolución de alzada ya sea en el fondo o en la forma, por infracción de normas sustantivas o adjetivas que se suponen vulneradas, a lo que se suma su incongruente petitorio en sentido de que se "case en la forma y en el fondo la sentencia de primer grado", omisiones por las que el recurso devendría en improcedente.
Sin embargo de tales confusiones, revisando los datos del proceso en función de la supuesta infracción del art. 236 del Cód. Civ., que denuncia, e ingresando a realizar el correspondiente análisis de lo obrado, del recurso y de la resolución impugnada, se establece con claridad que el auto de vista recurrido no infringe dicha disposición legal, porque resuelve lo principal de la apelación planteada a fs. 286-293, sin realizar concesiones ultrapetita ni cohonestar con fraude procesal alguno que denuncian los recurrentes sin realizar una exhaustiva fundamentación.
Asimismo, el fallo recurrido resuelve el fondo de la litis con la pertinencia del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en correspondencia con lo demandado, cuál es el pago de daños y perjuicios al amparo del art. 984 del Cód. Civ., y en correcta apreciación de las pruebas aportadas al proceso, de donde tampoco es evidente la infracción del art. 192-2 del precitado adjetivo civil., ni mucho menos aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 15 de la L.O.J. 251 y 252 del Cód. Civ., para dar lugar a la nulidad confusamente impetrada, por cuanto, toda nulidad obedece a un texto legal que así lo determine, esto exige el principio de especificidad que rige en materia de nulidades, como también los de trascendencia, convalidación y protección entre otros. La nulidad absoluta de carácter procesal generalmente está instituida cuando los actos y actuaciones procesales tienden a dejar a alguno de los sujetos procesales en indefensión, conculcando sus derechos no solo constitucionales sino también de naturaleza adjetiva, lo que definitivamente no sucedió en autos, por haberse tramitado conforme al orden público que revisten las normas procesales en conformidad del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente, en lo que hace al reclamo sobre la resolución de la excepción de cosa juzgada opuesta por los recurrentes como previa a fs. 124-126, se tiene que esta fue resuelta por auto de 5 de julio de 2004 cursante a fs. 136-137, declarándola improbada, sin que los recurrentes hubieran impugnado esta resolución consintiendo en su ejecutoria, por una parte y, por otra, en relación a la excepción de cosa juzgada interpuesta por segunda vez a tiempo de resolver la demanda, ésta fue debidamente analizada por el juez a quo, en la sentencia de primera instancia de fs. 279 a 284 mereciendo la correspondiente fundamentación, exponiendo las razones para su no consideración basándose en tres fundamentos para rechazar la misma. Primero, que dicha excepción ya fue resuelta como previa, no mereciendo impugnación alguna. Segundo, que en el caso de autos la presentación de las excepciones debe cumplir con los requisitos del art. 340-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir acompañar el testimonio de la Sentencia con la debida nota de ejecutoria del fallo que se haya dictado en otro proceso anterior, exigencia procesal incumplida por los ahora recurrentes. Y como Tercer fundamento, que la excepción de cosa juzgada no probaron que entre el proceso anterior y el actual existiera identidad de sujeto, objeto y causa de manera concurrente e incuestionable como exige el art. 1319 del Código Civil. Llegando a la conclusión la juez aquo, de que corresponde su rechazo, tal como se acredita por los datos del proceso, por los que se evidencia que a fs. 124 a 126, los ahora recurrentes interponen la excepción de cosa juzgada juntamente con otras excepciones previas, adjuntando para el efecto los testimonios de fs. 119 a 121 y fs. 122 a 123, consistentes en sobreseimientos emitidos por la fiscal de materia de la provincia Cordillera, por los que se emite la resolución fiscal Nº 006/2004 de 24 de junio de 2004 y ratificación de SOBRESEIMIENTO emitido en favor de Ramón Primientela Soruco y Marlene Vargas de Primientela dentro de las investigaciones realizadas en contra de los sobreseídos por Humberto Rodriguez Aramayo por los delitos de lesiones graves en accidente de tránsito, en los que "Se reserva a la víctima el reclamo que corresponda para el resarcimiento del daño en la vía civil; dado que éste sobreseimiento se funda en que el hecho por el cual fueron querellados ambos coimputados, se funda que éste no constituye el delito ya referido conforme; lo dispone el art. 324 última parte del Código de Procedimiento Penal y los arts. 162 y 163-c) del Código de Tránsito", resoluciones fiscales que no les libera del pago de los daños y perjuicios a los que están obligados y que los sobreseimientos le reserva el derecho a la víctima, por lo que el juez de primera instancia declara IMPROBADAS las excepciones mediante Resolución de 5 de julio de 2004, cursante a fs. 136, 137, la misma que no mereció la interposición de ningún recurso. Posteriormente, el ahora recurrente mediante memorial de fs. 145 y 146 a momento de responder a la demanda, nuevamente interponen la Excepción de Cosa Juzgada, sin cumplir el requisito expresamente determinado por el art. 340-2) del Código de Procedimiento Civil, presentando posteriormente la Sentencia 150 a 151, así como el memorial de fs. 180 por el que ofrecen prueba para la excepción el certificado de fs. 179, actuados que demuestran de manera irrefutable el incumplimiento de lo dispuesto expresamente por el art. 340 del Cod de Procedimiento Civil, que manda "No se dará curso a la excepciones- inc. 2) Si la de cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva", por lo que tampoco es evidente como se insiste, que se soslayó considerar en sentencia la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 145-146, constatándose que esta fue debidamente considerada y rechazada en sentencia por los fundamentos que se exponen a fs. 282 vta. y 283, constando en el proceso que en ambas oportunidades los recurrentes no cumplieron con los requisitos previstos por el art. 340-2) del Cód. Pdto. Civ, ni probaron la existencia de identidad de sujetos, objeto, y causa que exige el art. 1319 del Cód. Civ. para su procedencia, por lo que nada hay que reclamar al respecto, tomando en cuenta que el acto ilícito que irrogó daños y perjuicios, quede impune en desmedro de la víctima, sin considerar que "el daño en general constituye el detrimento que sufre una persona y que viene a afectar ya sea su honra (daño moral), su persona (daño físico) o sus bienes (daño material) y el perjuicio implica todo lo que se deja de ganar como consecuencia del daño, como acontece en el presente caso, en el que se ha ocasionado un daño injusto pasible de resarcimiento dentro de los términos que establecen los arts. 984 y 994 del Código Civil, concordante con la última parte del art. 324 del Código de Procedimiento Penal y arts. 161 y 163 inc. c) del Código de Tránsito.
Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2-) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 309-318. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, pago que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 6 de mayo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil