Auto Supremo AS/0078/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2008

Fecha: 09-May-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N °78 Sucre, 9 de mayo de 2008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Subsistencia y perpetuidad de servidumbre.

PARTES: Pedro Tenorio Fernández y otros c/ Walter Montaño Mejía y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 205 a 206 por Walter Montaño Mejía y Felicidad Vargas de Montaño, contra el auto de vista de fs. 201, pronunciado en fecha 30 de mayo de 2.005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre subsistencia y perpetuidad de servidumbre, que siguen Pedro Tenorio Fernández, Francisco Medrano y Víctor Sejas contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 184 a 186, pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba, declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. En consecuencia mantiene la servidumbre de paso existente en el lugar de Liriuni, ordenando su restitución en tercero día, bajo conminatoria de desapoderamiento, conforme a los fallos dictados por la judicatura agraria dentro del proceso social agrario demandado por los comunarios de Liriuni, La Guinda, Quecola.

En apelación, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada.

Contra la resolución de vista, Walter Montaño Mejía y Felicidad Vargas de Montaño, recurren de casación en el fondo y en la forma. En el fondo, alegan que el tribunal ad quem viola el art. 1538-I del Código Civil y art. 1 ° de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1.887, cuando en el auto de vista recurrido dicen que "su observancia no depende de su inscripción en Derechos Reales de manera expresa".

Acusan también que el auto de vista interpreta en forma errónea las facultades y competencias municipales establecidas por el art. 79 de la Ley de Municipalidades y art. 12 de Participación Popular, que facultan a los Gobiernos Municipales a determinar la planificación urbana y rural, aspectos que no fueron tomados en cuenta ni valorados por el Tribunal ad quem.

El recurso en la forma sostiene que la acción al perseguir la declaración de la validez de un proceso social agrario y sus resoluciones, por imperio del art. 39 de la Ley 1715 de 15 de octubre de 1.996, (Ley INRA) es de exclusiva competencia de la Judicatura agraria, por lo que acusa que la litis fue tramitada sin competencia alguna, ya que debía ser conocida por un juzgado agrario y que la Juez a quo y el tribunal ad quem, tomaron conocimiento de él y lo tramitaron sin jurisdicción ni competencia, pese a sus reiteradas observaciones, reclamos y excepciones objetas.

Finalmente acusa de ultrapetitas los fallos de primer y segundo grado, al otorgar más de lo pedido por los demandantes, con el argumento que los actores solo demandaron que se declare la validez jurídica del proceso social agrario y sus resoluciones, sin embargo, los de grado determinaron que se mantenga la servidumbre de paso que grava su propiedad.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto en la forma, es de señalar que si bien la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1.996, en su art. 39-4), establece como atribución de los jueces agrarios el "conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres...", sin embargo, la Judicatura Agraria como tal, recién empieza a funcionar con la instalación del Tribunal Agrario Nacional en agosto de 1.999, quienes a su vez, organizan los juzgados agrarios que entraron en vigencia en enero del año 2.000.

En autos, la acción ordinaria que nos ocupa fue interpuesta mediante demanda de fs. 22 a 24, en fecha 29 de marzo de 1999, vale decir, cuando aún no existían, menos estaban en funcionamiento los juzgados agrarios creados por la Ley N° 1715. Por otra parte, la certificación de fs. 39, expedida por el Supervisor de obras de la H. Alcaldía Municipal de Colomi, acredita que de acuerdo al plano general del Departamento de Obras Publicas, el lote está sobre la calle que pasa diagonalmente y que "el lote está ubicado dentro de la mancha urbana". Extremo que también se acredita con el informe de fs. 139. Lo que no deja lugar a dudas que la servidumbre de paso que se pretende hacer declarar con la acción que nos ocupa, está en el área urbana, consiguientemente de plena competencia de los jueces ordinarios.

Tampoco las resoluciones de grado resultan ultrapetita, habida cuenta que la demanda de fs.. 22 a 24, peticiona precisamente la validez jurídica del proceso social agrario y sus resoluciones respectivas, así como "SE CONSTITUYA JUDICIALMENTE EL PASO PEATONAL QUE TIENEN LOS POBLADORES DE LAS COMUNIDADES LIRIUNI Y OTRAS PARA CONTINUAR USANDO EL MISMO SIN RESTRICCIÓN ALGUNA Y QUE TIENEN DESDE HACE MUCHOS AÑOS" (Textual).

Consiguientemente, al haber la jueza a quo mantenido en sentencia la servidumbre de paso existente en el lugar de Liriuni y ordenar su restitución en tercero día, bajo conminatoria de desapoderamiento, conforme a los fallos dictados por la judicatura agraria dentro del proceso social agrario demandado por los comunarios de Liriuni, La Guinda, Quecola, ha ajustado su resolución de instancia al principio de congruencia que le manda el art. 190 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia pronunciada por la Jueza de Partido de Sacaba, ha obrado correctamente.

En efecto, si bien la servidumbre constituida mediante el proceso social agrario concluido el 20 de diciembre de 1.960, mediante Resolución Suprema No. 100339, debía ser registrada en Derechos Reales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1 ° de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1.887, no es menos evidente, que la acción que nos ocupa a pretendido constituir nuevamente dicha servidumbre, a través de la acción ordinaria motivo de la presente litis cuando se peticiona tanto la validez del proceso social agrario, cuanto se constituya judicialmente dicha servidumbre, al amparo de lo dispuesto por el art. 260 del Código Civil vigente, norma legal que faculta constituir una servidumbre de paso "por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes", tal como acontece en obrados, norma al amparo de la cual, la Jueza a quo ha estimado la demanda y la ha declarado probada.

Finalmente, en cuanto a la errónea interpretación de las facultades y competencias municipales establecidas por el art. 79 de la Ley de Municipalidades y art. 12 de Participación Popular, tampoco es evidente, por cuanto dichas normas legales, de ninguna manera faculta al Gobierno Municipal a establecer servidumbres de paso, facultad reservada a los órganos jurisdiccionales, conferida por el precitado art. 260 del Código Civil.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 9 de mayo de2008

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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