Auto Supremo AS/0092/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2008

Fecha: 23-May-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 92 Sucre, 23 de mayo de 2008

DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Ordinario.- Adopción de menor.

PARTES: Juan Carlos Ayala Valdivia y otra c/ Claudia Huarcasi.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 114 a 115 por Juan Carlos Ayala Valdivia y Elena Ruiz Guiñazu de Ayala, contra el auto de vista pronunciado en fecha 27 de agosto de 2007 a fs. 110, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre adopción de menor seguido por los recurrentes y oposición de Claudia Huarcasi, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 74, pronunciado el 14 de abril del 2007 en atención al interés superior de la niña Britani Huarcasi declara la conclusión extraordinaria del proceso disponiendo que la mencionada menor sea entregada a su progenitora, salvando el derecho de las partes a acudir a la vía legal correspondiente. Resolución que fue confirmada por el auto de vista de fs. 110 y que dispone además que el SEDEGES haga seguimiento de la niña Britani Huarcasi en poder de su madre.

Resolución de segundo grado que es impugnada en casación por los demandantes Juan Carlos Ayala Valdivia y Elena Ruiz Guiñazu de Ayala, acusando que el tribunal de apelación omite apreciar las pruebas existentes en el proceso, especialmente las referidas a la situación de la menor cuando les fue entregada, como los resultados de los análisis de 7 de febrero y 8 de marzo del 2007.

Sostienen que tampoco consideró los informes Psicológicos y social de fs. 57 a 59 y que sin existir un informe psicológico y social que acredite que la madre de la menor Claudia Huarcasi se encuentra en condiciones materiales y morales para asumir su rol de madre resuelven confirmar el auto apelado, bajo la sola consideración que la carencia de recursos materiales o económicos no puede dar lugar a la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres. Razonamiento del tribunal de apelación que da a entender que así los padres no cumplan con su obligación de sustentar a su hijos deben permanecer con ellos, esperando morir de hambre junto a su progenitores, vulnerando derechos fundamentes como son la vida, la salud y la seguridad consagrados en el art. 7 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente acusa que no se ha tomado en cuenta el tiempo que lleva la menor en el hogar de los demandantes, ni el contenido del memorial de 9 de mayo del 2007 en el cual Claudia Huarcasi renuncia a su oposición pidiendo que el tribunal continúe con el trámite de adopción a favor de su pequeña hija.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo no encuentra que el tribunal de apelación a tiempo de confirmar el auto interlocutorio definitivo pronunciado por la Jueza inferior, no hubiere apreciado correctamente la prueba aportada a obrados. Al contrario, la resolución del tribunal de alzada se ha circunscrito a valorar la prueba que cursa en obrados conforme las previsiones contenidas en los arts. 1.286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, normas legales que confieren a los tribunales de grado la facultad para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.

En actuados si bien es cierto que a fs. 104 la opositora y madre biológica de la menor Britani Huarcasi desiste de la oposición que formulara a la adopción de su pequeña hija, es deber de los tribunales velar por el supremo interés de la menor, tal como prevé el art. 6° del CNNA.

En el caso particular que nos ocupa, por una parte la progenitora se opuso a la adopción por memorial de fs. 68 con el argumento que su persona entregó a su hija menor para que sea dada en adopción en un momento de desesperación al sentirse sola y desamparada, versión corroborada por el informe social de fs. 59 a 60, que da cuenta que los esposos demandantes percibieron que la madre de la menor tenía impaciencia por deshacerse de la niña con el argumento que no contaba con un lugar donde vivir y además no contaba con los recursos para su manutención y que no le permitía trabajar al tener una bebé de corta edad en sus brazos.

Que, tal como sostiene el tribunal de apelación, la carencia de recursos materiales o económicos no puede dar lugar a la pérdida o suspensión de la autoridad de los padres, menos alejar a los menores de su familia natural, de ahí que este Tribunal Supremo concluye que el fallo de segunda instancia es correcto.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fs. 114 a 115, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 23 de mayo de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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