SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 93 Sucre, 23 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Familiar.- Divorcio
PARTES: Maura la Fuente Tordoya c/ Freddy Angulo Arnez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por Freddy Ángulo Arnez, contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2006, pronunciado a fs. 252 a 253, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de divorcio seguido por Maura La Fuente Tordoya contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 252 a 253, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 15 de mayo de 2004, que a su vez, declara improbada la excepción de reconciliación planteada por el demandado de fs. 12 y probada la demanda de fs. 7, aprobando y homologando el acta de conciliación y ordenando que en ejecución de sentencia se especifiquen los bienes gananciales mencionados genéricamente en el documento transaccional.
Contra la resolución de vista, el demandado Freddy Ángulo Arnez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando en la forma que el auto de vista solo ha considerado el primer punto de su apelación y omite deliberadamente pronunciarse respecto a los demás puntos de su recurso, por lo que ha incurrido en infracción prevista por el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita la nulidad de obrados hasta el estado de pronunciarse un nuevo auto de vista.
El recurso en el fondo, acusa aspectos relativos a la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y particularmente error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, que no es del caso analizar a mérito de las consideraciones que siguen.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el marco de competencia del tribunal de alzada, se halla previsto por el art. 236 del adjetivo civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
En función a esta facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el demandado, a tiempo de interponer su recurso de apelación de fs. 237 a 241, ha expresado varios agravios que la sentencia del a quo supuestamente le hubiere causado, sin embargo, el auto de vista pronunciado en obrados, no responde a los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta intrapetita la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, correspondiendo anular el auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el art. 254-4) del adjetivo de la materia.
Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-3) y 275 del igual adjetivo civil.
POR TANTO La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 251 vta., inclusive, es decir, hasta que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie nuevo auto de vista que atienda todos los puntos contenidos en la expresión de agravios. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 23 de mayo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 93 Sucre, 23 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Familiar.- Divorcio
PARTES: Maura la Fuente Tordoya c/ Freddy Angulo Arnez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por Freddy Ángulo Arnez, contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2006, pronunciado a fs. 252 a 253, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de divorcio seguido por Maura La Fuente Tordoya contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 252 a 253, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 15 de mayo de 2004, que a su vez, declara improbada la excepción de reconciliación planteada por el demandado de fs. 12 y probada la demanda de fs. 7, aprobando y homologando el acta de conciliación y ordenando que en ejecución de sentencia se especifiquen los bienes gananciales mencionados genéricamente en el documento transaccional.
Contra la resolución de vista, el demandado Freddy Ángulo Arnez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando en la forma que el auto de vista solo ha considerado el primer punto de su apelación y omite deliberadamente pronunciarse respecto a los demás puntos de su recurso, por lo que ha incurrido en infracción prevista por el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita la nulidad de obrados hasta el estado de pronunciarse un nuevo auto de vista.
El recurso en el fondo, acusa aspectos relativos a la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y particularmente error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, que no es del caso analizar a mérito de las consideraciones que siguen.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el marco de competencia del tribunal de alzada, se halla previsto por el art. 236 del adjetivo civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
En función a esta facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el demandado, a tiempo de interponer su recurso de apelación de fs. 237 a 241, ha expresado varios agravios que la sentencia del a quo supuestamente le hubiere causado, sin embargo, el auto de vista pronunciado en obrados, no responde a los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta intrapetita la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, correspondiendo anular el auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el art. 254-4) del adjetivo de la materia.
Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-3) y 275 del igual adjetivo civil.
POR TANTO La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 251 vta., inclusive, es decir, hasta que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie nuevo auto de vista que atienda todos los puntos contenidos en la expresión de agravios. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 23 de mayo de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.